El Supremo entiende que e... colectivo

Última revisión
06/07/2017

El Supremo entiende que el despido de la totalidad de la plantilla de un centro de trabajo no puede ser considerado despido colectivo

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Materias: laboral

Fecha: 06/07/2017

trabajadores y cajas

En una sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, el pasado día 13 de junio (J-47715472), considera que no se trata de un despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo de la plantilla de un centro de trabajo como consecuencia del cese de actividad.

Entiende que en el caso que resuelve, no existió (despido colectivo) puesto que la empresa empleadora tiene una plantilla de más de 20000 trabajadores, procediéndose al cierre de un centro de trabajo por medio del despido de los doce empleados que prestaban servicios en el mismo y que eran la totalidad de la plantilla.

"No se trata de un despido colectivo llevado a cabo fuera de los cauces que exigen los artículos 51 ET y 124 LRJS por cuanto que no se superan los umbrales numéricos establecidos en la primera norma -30 trabajadores-- ni tampoco en la Directiva 98/59, puesto que el número de despidos no alcanza el número de 20. El hecho de que se haya procedido al cierre del centro de trabajo, a la extinción de todos los contratos de trabajo de quienes allí prestaban sus servicios no supone tampoco que se esté en presencia de un despido colectivo, puesto que el art. 5.1 se refiere en estos casos a la 'cesación total de la actividad empresarial', no del centro, concepto propio de derecho interno, que por vía del art. 5 de la Directiva 98/59 CE mejora las previsiones de ésta. "

En el supuesto enjuiciado, el Supremo se centra en resolver la cuestión referida a la posible existencia de un despido colectivo en aquellos supuestos en los que se produce la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de quienes prestan servicios en un centro de una empresa que cuenta con más de 20000 trabajadores, cuando esa extinción afecta únicamente a los doce empleados de dicho centro, sin que la empresa haya acudido a los mecanismos previstos en los arts. 51 ET y 124 LRJS.

La parte demandante pretendía que se aplicara los umbrales para el despido colectivo de la Directiva 98/59, en vez de los establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La clave para resolver esa discrepancia jurídica se encuentra en primer lugar en el artículo 51.1 del ET , en el que se establecen los umbrales numéricos precisos para que a un despido se le atribuya la condición de 'colectivo', con todas las consecuencias legales, formales y materiales que de ello se derivan.

En el precepto se dice que ?a efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores?.

Por su parte, el art. 1.1 de la Directiva 98/59 CE establece en este extremo que ?a efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:
- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,
- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,
- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados...?

El Supremo hace mención expresa al párrafo cuarto del artículo 51.1 del ET para fundamentar su fallo, expresando:

?Se entenderá igualmente despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial...?

Y finaliza expresando (en rechazo de la aplicación de la Directiva 98/59):

?La mera lectura del precepto nos indica con claridad que la Ley Nacional, el ET, ha establecido en esa norma un supuesto específico de despido colectivo, que, como hemos visto, en absoluto podría encajar en los umbrales numéricos previstos para el despido colectivo en el art. 1.1 de la Directiva 98/59 , razón por la que sin duda cabe calificar el supuesto del art. 51.1 ET transcrito como encuadrable en el artículo 5 de aquélla, en el que se prevé la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan disposiciones más favorables para los trabajadores.

Dicho esto, esa norma más favorable ha de interpretarse en el sentido propio de sus palabras, de manera que no cabe en absoluto extrapolar aquí el concepto comunitario de 'centro de trabajo' donde el art. 51 ET establece la excepción numérica para 'la empresa', y además no cualquier empresa, sino aquella que prescinda de la totalidad de su plantilla, siempre y cuando las extinciones sean superiores a cinco, y cuando el despido determine el cese completo de la actividad empresarial, situación que de manera obvia en absoluto es la que abordamos y resolvemos en el presente caso. ?

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