Última revisión
25/07/2018
El Tribunal Supremo legitima la crítica sarcástica en redes sociales

A través de una Nota del Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del TS, se informa de la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 20 de julio de 2018, en la que se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la intromisión en los derechos al honor, y a la propia imagen que el demandante consideraba vulnerados por determinados comentarios e imágenes publicados en la red social Twitter.
? CONSULTE LA J-47823025
En esta sentencia, se declara la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la parte demandante, y condena a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 euros, al cese inmediato en la intromisión, con supresión definitiva de los «tuits» objeto del litigio, y a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante
La comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo es intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal
En los ?tuits? objeto de enjuiciamiento, la parte demandada, que había sido superior jerárquica del demandante en la empresa municipal en la que trabajaba, hacía comentarios sarcásticos sobre la presencia de este en determinados actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral. Algunos tuits iban acompañados de imágenes del demandante en actos públicos de un partido político y en eventos del mundo de la moda y de la imagen.
El Supremo, considera que no existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, ya que considera que los comentarios realizados en la citada red social, son fundamentalmente opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante, en relación con hechos veraces (su presencia en actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral) y sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, sin emplear expresiones insultantes o vejatorias.
Tampoco aprecia una intromisión en el derecho a la propia imagen, ya que las imágenes incluidas en los ?tuits?, eran fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet, por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante, sin objeción alguna de este a su publicación previa. La Sala entiende que la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet.
?Los «usos sociales» legítimos de internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen.?
Por el contrario, sí considera que existe una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, por la difusión de información sobre la situación de baja laboral y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja.
?La información relativa a la salud no solo es una información íntima sino que, además, es especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Además, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela.?
FUENTE: Comunicación Poder Judicial
