El Supremo se pronuncia sobre el pago de intereses tras la anulación de la cláus...tos de una hipoteca.
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Última revisión
20/12/2018

El Supremo se pronuncia sobre el pago de intereses tras la anulación de la cláusula de gastos de una hipoteca.

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Materias: civil

Fecha: 20/12/2018

dinero y firma
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Pleno dicta sentencia relativa a la forma en que deben calcularse los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario.

El TS considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos el consumidor.

?La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico?.

? Consulte la sentencia: J-47831613

El Juzgado de primera Instancia había declarado la nulidad de la cláusula y condenado al banco a pagar al prestatario diversas cantidades en concepto de tasación y gestoría, más intereses legales desde la fecha en que el consumidor hizo esos pagos.

Posteriormente, la Audiencia Provincial considero que los intereses legales se devengarían desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Pues bien, el Supremo señala respecto al efecto restitutorio:

?cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía?.

El Supremo viene a aplicar el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, ya que para el Alto Tribunal de lo que se trata es ?de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros?.

Analógicamente aplica en relación con el citado artículo, el art. 1896 del Código Civil, ?puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CCCC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC?.

FUENTE: Poder Judicial

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