Última revisión
El TC avala la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas ante faltas de asistencia justificadas pero intermitentes
En su actual redacción el apdo. d), del art. 52,
La sentencia, que cuenta con tres votos particulares, tiene su origen en el mes de julio, cuando el Pleno del Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 2960-2019 planteada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, en relación con el reiterado art. 52 d) del
En su fallo del pasado 29 de octubre de 2019, el TC descartar que el precepto legal cuestionado resulte contrario al art. 35.1
Según el Pleno, una determinada actuación empresarial en relación con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse que afecta al ámbito protegido por el art. 15
La decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo, conforme a lo previsto en el precepto cuestionado, no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el art. 52 d) LET pueda reputarse contrario al art. 15 CE.
Posible contradicción del precepto legal con el derecho a la protección de la salud
El art. 52 d)
A juicio del TC, no cabe entender que la norma esté desprotegiendo la salud de los trabajadores. El precepto cuestionado se limita a regular la posibilidad de que el empresario extinga el contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen unos determinados porcentajes, y que pueden derivar de enfermedades de corta duración del trabajador ?hayan dado lugar o no a la expedición de partes de baja médica?. El legislador identifica la excesiva morbilidad intermitente como una de las causas principales de ausencias al trabajo.
"En ningún momento incide el art. 52 d) LET en el régimen de acceso y en el contenido de la asistencia sanitaria para los trabajadores, que se prestará en todo momento a través de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud que correspondan, tanto si le ha sido expedido al trabajador el parte médico de baja como si no, pero precisa atención sanitaria. Por otra parte, como ya se ha indicado, no se computan a efectos de la decisión extintiva que permite el art. 52 d) LET las faltas de asistencia al trabajo debidas a enfermedad o accidente no laboral cuando la baja médica tenga una duración de más de veinte días consecutivos. No se computan tampoco las ausencias debidas a una enfermedad grave o a un accidente de trabajo, con independencia de su duración. Tampoco, en el caso de las trabajadoras, las derivadas de la situación de riesgo durante el embarazo y la lactancia, de las enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia, y las motivadas por la situación física o psicológica debida a la violencia de género."
Posible contradicción del precepto legal con el Convenio 158 de la OIT
En el auto de planteamiento de la cuestión se razona que el interés legítimo al que obedece el precepto cuestionado ?evitar el incremento indebido de costes que para la empresa suponen las ausencias al trabajo? puede protegerse de forma igualmente eficaz con otros medios citándose el art. 6.1 del Convenio 158 de la OIT, de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, ratificado por España el 18 de febrero de 1985. Determina dicho precepto que ?la ausencia del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no debe constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo?.
El TC no aprecia que la regulación contenida en el art. 52 d) ET contradiga lo dispuesto al párrafo del Convenio 158 citado, toda vez el texto (párrafo 2 art. 6) precisa que la ?definición de lo que constituye una ausencia temporal de trabajo, la medida en que exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio?, a cuyo tenor deberá ?darse efecto a las disposiciones del presente convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional?.
Según la sentencia, el legislador puede establecer, dentro de su margen de configuración y ponderando los derechos e intereses en conflicto, limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del art. 6 del Convenio 158 de la OIT, como efectivamente lo ha hecho mediante la regulación contenida en el art. 52 d)
STC cuestión de inconstitucionalidad núm. 2960-2019
Tres votos particulares
La sentencia cuenta con tres votos particulares presentados por los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos, María Luisa Balaguer Callejón y Fernando Valdés Dal-Ré, a esta última se ha adherido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón.