El TC declara contrario a...extranjero

Última revisión
02/11/2022

El TC declara contrario al derecho de tutela judicial efectiva denegar la responsabilidad del Estado por el tiempo pasado en prisión en el extranjero

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Materias: penal

Fecha: 02/11/2022

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional a través de su sentencia n.º 113/2022, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TC:2022:113 estima recurso de amparo promovido contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que denegó al recurrente el ser indemnizado por el tiempo que pasó recluido en Reino Unido como consecuencia de la ejecución de una orden europea de detención y entrega. Años después el sumario finalizó con un auto de sobreseimiento definitivo al no haberse podido fundar su participación en los hechos.

La demanda de amparo interpone dos quejas:

  • Vulneración del derecho de igualdad ante la ley, al haber recibido el recurrente por el tiempo pasado en prisión provisional en España una indemnización indebidamente inferior a la que ha reconocido la misma Sala y Sección en otro asunto de la misma materia. 
  • Vulneración conjunta de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, todo ello por habérsele denegado toda reparación económica por el tiempo sufrido en prisión en cárceles del Reino Unido, durante la ejecución de la orden europea de detención y entrega dictada en su contra.

En cuanto a la primera queja el TC señala:

«La igualdad en la aplicación de la ley lo que salvaguarda es el derecho al respeto del precedente judicial, por el mismo órgano judicial y ante supuestos litigiosos sustancialmente idénticos, así como que el eventual cambio de ese criterio se adopte mediante una resolución motivada y que no incurra en arbitrariedad. Es esa vulneración la que justamente se alega en la demanda, al afirmarse que la Sala y Sección de enjuiciamiento, aplicando en un caso anterior los mismos parámetros de valoración y cuantificación del daño por prisión, ha llegado sin embargo a un resultado claramente desigual frente el suyo. Esta sería la denuncia constitucional que habría que resolver».

Y, en cuanto a la segunda queja el TC explica:

«[...] se plantea la conculcación simultánea de tres derechos fundamentales, resulta que las alusiones al derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia carecen de una argumentación propia, revelándose en realidad como mera invocación de refuerzo respecto de la auténtica lesión que sí se motiva: la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución judicial fundada, al atribuir a la sentencia de instancia –no reparada tal lesión en casación– una "limitada e insuficiente argumentación" para negarle indemnización por el tiempo sufrido en prisión en el Reino Unido, y sostener además que por haberse defendido ante los tribunales del Reino Unido se produjo una ruptura del nexo causal necesario para condenar a la administración. Es pues desde la sola perspectiva del art. 24.1 CE que se formula, como debe ser examinada esta otra queja del recurso».

Con respecto a la reclamación patrimonial del Estado, esta se formalizó con base en el artículo 121 de la CE, «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley», y en su desarrollo en el artículo 294 de la LOPJ, que a la fecha de interposición de la reclamación rezaba en sus dos primeros apartados:

«1.Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido».

El Pleno del TC dictó la STC 85/2019, de 19 de junio, a fin de resolver la cuestión interna de inconstitucionalidad que él mismo había planteado sobre dos de los incisos del apartado primero del art. 294 LOPJ: «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa». Con arreglo a los razonamientos el TC declaró en dicha sentencia que ambos incisos vulneraban en primer lugar el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) de los ciudadanos, al privarles de todo derecho a ser indemnizados por el padecimiento de prisión provisional indebida si la absolución o el sobreseimiento no se fundaban en la inexistencia objetiva del hecho imputado, limitación esta carente de una justificación objetiva, razonable, y proporcionada, al tratarse en todos los casos del mismo sacrificio del derecho a la libertad. Y también que los mencionados incisos conculcaban, en segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en línea con la jurisprudencia asentada en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto viene a suponer que fuera del único supuesto entonces reconocido, se exigiera al reclamante que aportase la prueba de su inocencia, cuestión incompatible con la dimensión de este derecho fundamental. La estimación de la cuestión por esta doble causa hizo finalmente «innecesario que nos pronunciemos acerca de si, además, conllevan una vulneración del derecho a la libertad».

Por lo que, declarada la inconstitucionalidad y nulidad de los dos incisos referidos el TC ha dictado después varias sentencias estimatorias de recursos de amparo promovidos contra sentencias del orden contencioso-administrativo que habían hecho aplicación de esta norma y de los incisos anulados.

Si bien, en el asunto que aquí nos ocupa, el recurrente no achaca a la sentencia de instancia impugnada el haber incurrido en lesión del derecho a la igualdad ante la ley, por haberle negado indemnización al no haber sido sobreseída su causa por inexistencia objetiva del hecho investigado, ni tampoco que hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por la misma razón, o el derecho a la libertad personal. Por tanto, entiende el TC que las quejas de la demanda no pueden resolverse mediante una aplicación directa de la doctrina anteriormente mencionada del TC.

En consecuencia, la doctrina constitucional que resulta útil para la resolución del presente recurso es la referente al contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y además fundada en derecho:

«Baste a este respecto con la cita de la STC 144/2021, de 12 de julio, FJ 3 B), en la que señalamos:

"[…] “conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3)».

Teniendo todo ello en cuenta, el TC concluye diciendo que:

«La sentencia impugnada parte de unas premisas dialécticas que no son objetivamente correctas, y que impiden por tanto que el resultado al que llega, la denegación de indemnización por el tiempo sufrido en prisión por el recurrente en cárceles del Reino Unido, pueda considerarse razonable desde la perspectiva invocada del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho. Se estima por tanto esta queja de la demanda por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)».

Finalmente, ¿qué medidas adopta la mencionada sentencia del TC para la reparación del derecho vulnerado? Acuerda la nulidad de las resoluciones impugnadas y la orden de retrotraer las actuaciones para que la sala de instancia resuelva la pretensión del recurrente, valorando como un todo no descomponible el tiempo pasado por el recurrente en prisión en el Reino Unido, y posteriormente en España, que fue el único periodo reconocido por las resoluciones impugnadas. Si bien, en cuanto a este último la demanda planteaba otro motivo por lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (por disparidad en los criterios de fijación de cuantías), esta otra queja quedó sin resolver al tener la Sala de instancia que pronunciarse sobre la totalidad del tiempo pasado en prisión por el recurrente, sin hacer distinciones.

 

 

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