Última revisión
El TC entiende que no genera indefensión la omisión de avisos de puesta a disposición de notificaciones a través de LEXNET
Planteada cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el TC, en su
- De los antecedentes de hecho de la cuestión planteada cabe destacar
El 12 de mayo de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó providencia por la que acordó ?dejar sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo del asunto y conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de alegaciones de diez días sobre la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del inciso del artículo
En su extensa providencia, de 16 página, advierte ante todo la Sala que: «Se plantea en este recurso de suplicación una cuestión previa sobre su admisibilidad por haber sido anunciado el mismo fuera del plazo legal para ello, por lo que la sentencia habría devenido firme y esta es la primera cuestión que ha de abordarse antes de entrar si procede, en el conocimiento de los motivos de recurso». Más adelante, precisa que el «cumplimiento de los requisitos para recurrir es competencia propia de la Sala de suplicación, que puede ejercer además de oficio, independientemente de que en este caso se alegue por la parte recurrida en su escrito de impugnación al amparo del artículo
A tal fin, luego de recordar los hechos relevantes y sus fechas (notificación de la sentencia en el buzón de Lexnet del representante procesal de la demandada, sin dar aviso de ello en la dirección de correo electrónico suministrada por él, aceptación posterior del envío, diligencia de firmeza de la Sentencia y subsiguiente recurso de reposición); invocando las normas que se consideran de aplicación, tanto de la
En sus Fundamentos Jurídicos, la STC mantiene:
a) La norma en examen no configura el ?aviso? como un acto de comunicación, sino solo como una información que se provee acerca ?de la puesta a su disposición de un acto de comunicación?.
En coherencia con este limitado fin, el inciso primero de dicho párrafo ya advierte que aquel aviso no sirve ?para la práctica de notificaciones?; y que la validez del acto de comunicación no debe presumirse del mero cumplimiento de la obligación de enviar el aviso: ?con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso?, señala el segundo inciso.
Si, por tanto, la norma desvincula el acto de comunicación (alguno de los categorizados en el art.
b) En cuanto al contenido del aviso, ni el artículo
c) Precisamente debido a esta última circunstancia (no hay acceso al contenido del acto de comunicación), no hay modo de trasladar aquí las garantías propias ?definidas normativamente? del sistema Lexnet (y cabe decir, o de la sede judicial electrónica) a las que se ha hecho referencia antes, relativas a la autenticidad del aviso y el registro de todas las fases de la operación virtual (envío, recepción y lectura), sin otra mención que la de valer cualquier ?dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico? suministrado por el ?destinatario? del aviso, sin ningún código ni sistema de autenticación específico para recibirlo.
d) Tan libre es la voluntad del sujeto destinatario para seleccionar el dispositivo de su preferencia, como de ejercitar, ex ante, la opción misma de recibir el aviso, algo que el artículo 152.2
e) El preámbulo de la Ley 42/2015, en su epígrafe II matiza que tales envíos se remitirán, ?siempre que esto sea posible?. Una aleatoriedad que en modo alguno se predica de las comunicaciones por Lexnet. No existe ni siquiera el compromiso de garantizar la viabilidad técnica de esos avisos.
f) Con la reforma del artículo
Para el TC, además, como reconoce incluso el propio Graduado Social actuante en el proceso a quo, la plataforma Lexnet cuenta también con una aplicación para dispositivos móviles de los mismos profesionales, llamada ?LexnetApp?, que permite visualizar avisos de notificaciones de actos de comunicación, pero con las garantías de este sistema, aunque no por ello exento de errores, como se ha dicho en cuanto al propio sistema Lexnet.
- El fallo del TC, en relación al último inciso del artículo 152.2 de la
- La Sentencia cuenta con un Voto particular formulado por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, el cual entiende que el fallo debió ser estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia haberse declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2
Para el magistrado discordante, la cuestión relevante es que el legislador ha establecido la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y correlativamente la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso y en tal contexto es donde el legislador ha incluido un elemento distorsionador consistente en que la ausencia de esa notificación no impide la validez del acto de comunicación, lo que supone que «No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho ?o, por más decir, de justicia en el sentido en que el artículo
Sentencia en contraposición con otros fallos recientes de los TSJ
El fallo del TC se contrapone con otras sentencias como la