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El TC considera vulneración de la tutela judicial efectiva la limitación del término «accidente» a los efectos de reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita
En la
En la sentencia se analiza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo. Este impugnó la decisión de la comisión de asistencia jurídica gratuita que conforme al artículo 5 de la LAJG le había denegado, por superar sus ingresos el quíntuplo del IPREM, el derecho de asistencia jurídica gratuita. Argumentó que la limitación de ingresos no le era aplicable, pues el fin para el que se solicitaba el derecho a la justicia gratuita era interponer demanda de juicio ordinario en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la supuesta negligencia médica que había causado graves secuelas a su hijo menor de edad, considerando que era de aplicación el art. 2 h) de la
A pesar de su argumentación, el juzgado de primera instancia de Madrid que dirimió el asunto mantuvo la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así, el juzgado apreció que la excepción del art. 2 h) de la LAJG no era aplicable, limitándose a afirmar —sin mayor desarrollo argumental— que dicha reclamación no está comprendida en el artículo alegado, ya que «el apartado 2 h) se refiere a accidentes de circulación y no a negligencias médicas».
El demandante de amparo considera que el órgano judicial ha realizado una interpretación restrictiva y arbitraria del término «accidente», al circunscribirlo exclusivamente a los accidentes de circulación, pese a que el art. 2 h) de la
La doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1
La doctrina constitucional recogida entre otras en las
«a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.
b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
(...)
d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican».
El TC señala, que «evidenciada la vinculación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción, debe precisarse que aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales», pero también indica que «el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione». Igualmente recuerda que dicho principio es de obligada observancia por los jueces y tribunales, e impide que las interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
En el presente caso, el TC expone que «el apartado h) del art. 2 LAJG prescinde para el acceso a la justicia gratuita de la existencia de recursos económicos para litigar en la medida que se pretende reclamar daños personales y morales sufridos por un accidente que haya ocasionado secuelas que le impidan realizar —total y permanentemente— tareas de su ocupación laboral o profesional —esto es, le priven de su fuente de ingresos— y requieran también de forma permanente, ayuda de otras personas para las actividades —más esenciales de la vida diaria—, esto es, aumenten los gastos de por vida del solicitante. Privación de sus ingresos laborales o profesionales futuros e incremento de sus gastos de por vida, unido a la finalidad por la que se pretende el acceso a la justicia —reclamar daños personales y morales sufridos—, justifican excepcionar la regla general y prescindir de la valoración de los recursos económicos, siempre que el origen sea un suceso imprevisto —accidente—».
Reconoce que el juzgado de primera instancia limita el derecho a la justicia gratuita mediante una interpretación limitativa del término «accidente» que incurre en una palpable desproporción entre los fines por los que se exceptúa la regla general que toma en consideración los recursos económicos para el acceso a la justicia gratuita y el acceso a la justicia sacrificado, obstaculizando injustificadamente que el acceso a la tutela de los tribunales ordinarios, por lo que estima el recurso de amparo.