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Última revisión
23/05/2017

El Tribunal Constitucional se pronuncian sobre el denominado «esquirolaje tecnológico».

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Materias: laboral

Fecha: 23/05/2017

El TC se pronuncian sobre el denominado «esquirolaje tecnológico».
El TC se pronuncian sobre el denominado «esquirolaje tecnológico».

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (« J-47704540 ») analiza el caso sucedido durante la huelga general del año 2010 en la que el Ente Público Radio Televisión de Madrid, utilizó a los trabajadores que no secundaron la paralización, junto diversos medios técnicos distintos de los habituales, para conseguir retransmitir un partido de la liga de campeones de fútbol.

Ante la situación descrita los sindicatos entendieron que se trataba de un caso claro de ?esquirolaje tecnológico?, en el que la empresa utilizaba diversas posibilidades técnicas para anular los efectos de la huelga. Esta postura fue secundada por el propio Fiscal del Tribunal Constitucional, que solicitaba la estimación del recurso de amparo presentado, en aplicación incluso de pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Sin duda lo más destacado [por sus posibles repercusiones futuras] son las reflexiones finales del pronunciamiento, en las que, tras reconocer que el respeto al contenido esencial del derecho de huelga comporta limitaciones importantes de la conducta del empresario durante la huelga, entre las que se encuentra, la prohibición de sustitución de los trabajadores huelguistas (art. 6.5 del L-1243505), el TC afirma:

  • Debe respetarse la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
  • Nada obliga al empresario a reducir la actividad empresarial más allá de lo que sea una consecuencia lógica del seguimiento de la huelga por los trabajadores afectados.
  • La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda del empresario una conducta dirigida a no utilizar los medios técnicos con los que cuenta en la empresa o a abstenerse de realizar una actividad productiva que pueda comprometer el logro de los objetivos de la huelga, al igual que no obliga a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la protesta, y ello porque lo que garantiza la Constitución es el derecho a realizar la huelga, no el resultado o el éxito de la misma.
  • El empresario tiene que soportar inevitablemente un daño como consecuencia de la huelga derivado de la interrupción de la actividad en que la misma consiste, pero sería desproporcionado exigir al empresario, en supuestos como el presente, que colabore por inacción u omisión al éxito de la huelga.
  • El derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar, pero no se impone el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos.
  • La utilización por parte de los trabajadores no huelguistas de los medios técnicos de los que dispone la empresa del modo en que lo han hecho en el supuesto enjuiciado, sin realizar funciones de una categoría distinta, ha permitido hacer efectiva la libertad de trabajo que les reconoce el apdo. 4 L-1243505-6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo y la jurisprudencia constitucional (STC 37/1998, de 17 de febrero, FJ 3).

Cambio en la doctrina mantenida hasta la fecha.

Para el adecuado enfoque de la cuestión, resulta interesante recordar el examen del denominado «esquirolaje tecnológico» realizado en las J-46903101 y J-11531231, declarando esta práctica contraria al derecho de huelga. Es estos casos el Alto Tribunal consideró que la utilización en un medio televisivo o de difusión sonora de determinados mecanismos por medio de los cuales la empresa emite publicidad o programación privaba materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental vaciándose su contenido esencial al recurrirse al uso de prerrogativas empresariales dirigidas a impedir la eficacia del derecho de huelga, concluyendo el Tribunal Supremo que la propia naturaleza del derecho a la libertad de empresa no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro.

Por otra parte, y por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existían las SSTC 183/2006 y 191/2006, dictadas en el ámbito de sendos recursos de amparo formulados contra los arts. 3 a) y b) Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para fijar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado.

En el caso analizado en la STC 183/2006 se apunta la posibilidad del límite al derecho de huelga por razón de su posible colisión con el derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión; pero aun así, se exige con respecto a éste último, que la programación previamente grabada revista un contenido o un interés primordialmente informativo. Con mayor razón se desdeña como posible causa justificadora de la emisión de programas pregrabados, aquella que se base en la emisión de espacios televisivos de puro entretenimiento. En consecuencia, afirma el Fiscal, para el Tribunal Constitucional la emisión de una programación previamente grabada, dentro de los horarios habituales de difusión, y cuando no se limita a la mera transmisión de información puntual y relevante, no puede considerarse como un servicio esencial para la comunidad y por lo tanto incluirse como tal en la ordenación de los servicios mínimos.

Adaptación del derecho de huelga a las modificaciones técnicas

El nuevo pronunciamiento supone un paso hacia la adaptación del derecho a huelga a las nuevas realidades productivas. Desde el punto de vista del TC, la sustitución por máquinas parece suponer una posibilidad legal de eludir los efectos perseguidos por la huelga.

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