TC: La protección establecida por convenio de prioridad de permanencia para un e... despidos colectivos
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Última revisión
18/12/2018

TC: La protección establecida por convenio de prioridad de permanencia para un ex-representante de los trabajadores es aplicable en despidos colectivos

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral

Fecha: 18/12/2018

viñeta representante trabajadores
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Analizando por primera vez el derecho a prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de despidos colectivos (apdo. b) art. 68 ET) en relación a derecho a no ser despedido dentro del año siguiente a la expiración del mandato de un representante de los trabajadores (apdo. c) art. 68 ET), el TC ha concedido amparo al ex-representante tomando como referencia la redacción del convenio colectivo [Radio Televisión Madrid] donde se dispone que los «miembros del comité de empresa y delegados de personal tendrán, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores desde el momento de su proclamación como candidatos hasta tres años después del cese en su cargo».

  • El caso

El Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido del demandante por lesión de su derecho a la libertad sindical, al considerar que la entidad demandada debió respetar la mencionada garantía por cuanto que, aunque había cesado como delegado sindical con anterioridad al despido, tal garantía se extiende por el convenio colectivo aplicable a los tres años siguientes al cese en el cargo representativo, plazo que en el caso de autos no había transcurrido aún.

Esa decisión judicial fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fundamento en que la norma legal que reconoce esa garantía [art. 68 b) ET] no contempla la aplicación de la misma después del cese en la función representativa, estando tal posibilidad solo prevista, en el artículo 68 c) ET, respecto de la protección legal dispensada frente a despidos discriminatorios por el ejercicio de las funciones representativas, con el fin de evitar represalias empresariales posteriores al cese en el cargo (por lo que extiende la tutela al año siguiente al cese).

De este modo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid privó al ex-representante de los trabajadores de la «garantía de prioridad de permanencia en la empresa» resolviendo el recurso de suplicación exclusivamente en base a la regulación legal (art. 68 ET) y prescindiendo por completo de la regulación convencional aplicable, que extendía la eficacia de esa garantía a los tres años posteriores al cese como delegado sindical.

  • Vulneración del derecho a la libertad sindical: En suplicación se ha desconocido la garantía de prioridad de permanencia en la empresa otorgada por convenio colectivo a los representantes de los trabajadores.

Para el TC, mediante una interpretación restrictiva del contenido del derecho a la libertad sindical, la Sala del TSJM privó injustificadamente al demandante de amparo de una de las garantías que legal y convencionalmente se reconocen para el eficaz ejercicio de sus funciones a los representantes (unitarios y sindicales) de los trabajadores, en atención a la «compleja posición jurídica» que asumen frente al empresario.

En consecuencia, el Constitucional otorga el amparo solicitado al trabajador, entendiendo que, al haber negado la sentencia impugnada el derecho del ex-representante a disfrutar de la «garantía de prioridad de permanencia en la empresa», de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal y convencional aplicable, no ha salvaguardado debidamente el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), que exige que los representantes de los trabajadores puedan desarrollar sin indebidas injerencias sus funciones, así como gozar de las garantías que se les reconocen, cuya determinación corresponde al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva. Para la Sala Primera, «la sentencia impugnada ha menoscabado la garantía regulada legal y convencionalmente con el fin de tutelar el libre ejercicio de la libertad sindical (art. 28.1 CE), lo que supone una restricción injustificada de este derecho fundamental, así como, incluso, del propio derecho a la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, derechos que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical».

  • J-47831272

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