El Tribunal Constitucional reitera que la condición del pago de la responsabilidad para la suspensión de la ejecución de la pena no es discriminatoria
El Tribunal Constitucional reitera que la condición del pago de la responsabilidad para la suspensión de la ejecución de una pena de prisión no es discriminatoria, pero que la resolución debe contener una motivación reforzada.
- Materias: Penal
- Fecha: 01/12/2022

El Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 132/2022, de 24 de octubre, ECLI:ES:TC:2022:132, se pronuncia sobre el requisito del pago de la responsabilidad para poder suspender la ejecución de una pena de prisión, entendiendo que el mismo no es discriminatorio, pero la decisión exige una motivación reforzada respecto del juicio de ponderación.
En el caso enjuiciado se condenó al recurrente a un año y nueve meses de prisión por un delito de estafa continuada, solicitando este la suspensión de dicha pena al hallarse dentro del umbral previsto en la ley. Dicha suspensión es rechazada por entender que no había efectuado el recurrente un compromiso serio de pago de la cantidad debida en concepto de responsabilidad civil.
Entre otros motivos, en la mentada sentencia se analiza la inconstitucionalidad del art. 80.2.3 del Código Penal, que entre las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena recoge:
«3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento».
Entiende el recurrente que con dicho precepto «(...) quienes no pueden pagar la responsabilidad civil van a prisión y quienes pueden pagarla no (...)».
El TC desestima este motivo reiterando que:
«En su literalidad, el Código penal no dice en absoluto lo que afirma la demanda, puesto que como pusimos de relieve en la reciente STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 4 c): «El art. 80.2.3 CP explicita claramente que la satisfacción de la responsabilidad civil, como condición para la suspensión, puede alcanzarse para los delincuentes primarios si suscriben un compromiso de pago ‘de acuerdo a su capacidad económica’, e incluso si no fueren primarios —y siempre que no sean reos habituales— si satisfacen la indemnización del perjuicio causado ‘conforme a sus posibilidades físicas y económicas’ (art. 80.3). Y establece, en fin, en el art. 86.1 d) que la suspensión solo se revocará, en el aspecto que aquí se examina, si el beneficiario facilita ‘información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado’, o ‘no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello’». En ningún precepto del Código se indica que la sola falta de capacidad económica será motivo para denegar la suspensión, o en su caso para revocar la suspensión ya concedida; lo que es distinto a la acreditación de una conducta deliberadamente renuente a satisfacer dicha responsabilidad civil, en todo o en parte».
Concluye el TC que lo que se exige es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica, es decir, que realice un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño, admitiendo incluso la posibilidad de que, si la situación del penado es muy precaria, ese esfuerzo podría consistir en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora.
También se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación reforzada en materia de suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, entendiendo que la resolución debe estar motivada, pues solo así podrá procederse a un control posterior de la misma. «(...)el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad(...)».
Es precisamente por esta ponderación que entiende el TC que debe estimarse el recurso y se anulan las resoluciones impugnadas:
«(...) Sin embargo, la ponderación realizada se observa patentemente insuficiente y por ello mismo infractora del deber de motivación reforzada a que venía sujeto aquel tribunal.
(...)
Al carecer las resoluciones dictadas del deber de motivación reforzada, se produce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), puesto en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE)».
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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