Última revisión
31/10/2024
TEAC: la Administración tiene que resolver expresamente el recurso de reposición para dictar apremios o embargos

En las resoluciones n.º 6635/2023 y n.º 3690/2023, ambas de 15 de octubre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha pronunciado acerca de la posibilidad de dictar providencia de apremio de una deuda tributaria recurrida en reposición sin solicitud de suspensión o de dictar diligencia de embargo estando recurrida la providencia de apremio en reposición sin solicitud de suspensión, una vez transcurrido el plazo legal de resolución del recurso sin haber sido notificada la resolución del recurso de reposición..
Y, unificando criterio, ha señalado que la Administración:
- No puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada; deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.
- No puede dictar la diligencia de embargo mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio; deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.
Dicho deber, en los casos en que, ex apartado 3 del artículo 214 de la LGT, es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del mencionado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos (resolución del recurso de reposición y providencia de apremio) pueda llegar a ser simultánea.
En dicho sentido, el TEAC advierte que exigir para el dictado de la providencia de apremio o de la diligencia de embargo en todo caso la notificación de la resolución del recurso de reposición, «supondría una limitación al ejercicio de la potestad ejecutiva de la Administración en atención a un extremo que ella ya no controla directamente -a saber, la consecución de la notificación - y, para cuya realización no puede servirse la Administración, en palabras de la sentencia, de un mayor "esfuerzo o despliegue de medios". Piénsese, por ejemplo, en el ámbito de la asistencia mutua internacional para la práctica de notificaciones o, incluso, en la notificación edictal; extremos que ponen de manifiesto que el reconocimiento de que cabe dictar la diligencia de embargo [o la providencia de apremio] durante el lapso temporal comprendido entre el primer intento de notificación o la puesta a disposición y su notificación, no supone una conculcación del principio citado por la STS de que nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur)».
