TEAC: cómo computar el me...onformidad

Última revisión
13/10/2025

TEAC: cómo computar el mes que tiene Hacienda para dictar y notificar acuerdo que impida resolución tácita sancionadora tras conformidad

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Materias: fiscal

Fecha: 13/10/2025

Se computa desde la fecha en la que se prestó la conformidad, día que queda excluido del cómputo, y termina el mismo día en el mes de vencimiento o, si en dicho mes no hubiera día equivalente, el último día del mes.

TEAC: cómo computar el mes que tiene Hacienda para dictar y notificar acuerdo que impida resolución tácita sancionadora tras conformidad


En su reciente resolución n.º 154/2025, de 24 de septiembre, el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncia acerca del cómputo del plazo de un mes del que dispone la Administración tributaria, conforme al apartado 1 del artículo 211 de la LGT y el apartado 7 del artículo 25 del RGRST, para dictar y notificar un acuerdo con el contenido del apartado 3 del artículo 156 de la LGT que impida el dictado tácito de una resolución sancionadora basada en una propuesta a la que el contribuyente prestó conformidad.

En particular, el criterio que se fija es que dicho plazo se computa desde la fecha en la que se prestó la conformidad, día que queda excluido del cómputo, y finaliza el mismo día en que se prestó la conformidad en el mes de vencimiento o, si en dicho mes no hubiera día equivalente, el último día del mes. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado al obligado tributario alguno de los contenidos a los que se refiere el artículo 156.3 de la LGT, supondrá que se entienda dictada y notificada la resolución sancionadora al día siguiente, de acuerdo con el contenido de la propuesta.

Tomando en consideración la normativa aplicable y la posición de la jurisprudencia, el TEAC razona que «no es sino hasta que ha transcurrido tal plazo por entero que puede entenderse dictada y notificada la resolución sancionadora tácita extremo que cabe inferir no sólo del literal del artículo 211.1 LGT y del artículo 25.7 RGRST cuando se refieren al “transcurso del plazo de un mes”- sino también de que, como acertadamente pone también de manifiesto el Director recurrente, se ha de diferenciar temporalmente el último día del plazo del que dispone la Administración Tributaria para dictar y notificar un nuevo acuerdo en relación a la propuesta a la que se prestó conformidad que impida la confirmación tácita de tal propuesta, del momento en que debe entenderse dictado y notificado el acuerdo tácito de imposición de sanción. O, dicho de otro modo, no pueden acaecer ambas circunstancias en el mismo momento puesto que la notificación sólo puede tener lugar una vez que ha expirado el plazo del que disponía la Administración para dictar y notificar un nuevo acuerdo en relación a la propuesta a la que se prestó conformidad».

Finalmente, la resolución también precisa que la regla referida a la eficacia de los intentos de notificación realizados por la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de plazos contenida en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT despliega sus efectos también en estos supuestos. Por lo tanto, considera que, para que no se pueda entender dictado y notificado ope legis el acuerdo sancionador resultante de la propuesta a la que se prestó conformidad, basta con que la Administración tributaria realice, dentro del plazo previsto de un mes, un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada de un acuerdo con el contenido del apartado 3 del artículo 156 de la LGT.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.