Última revisión
26/02/2026
El TEAC fija criterio sobre la solicitud de compensación de deuda presentada en el plazo de ingreso abierto tras la denegación del aplazamiento

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución n.º 605/2023, de 29 de enero de 2026, resuelve en única instancia una reclamación económico-administrativa frente a una providencia de apremio dictada en un procedimiento recaudatorio de IVA, tras la denegación de un aplazamiento y la posterior presentación de una solicitud de compensación.
En ella, fija como criterio que la solicitud de compensación de una deuda el día anterior al último día del plazo de ingreso abierto con la denegación del aplazamiento de la deuda no impide el inicio del periodo ejecutivo, ni tampoco tiene efectos suspensivos, razón por la que la Administración pudo dictar la providencia de apremio.
Cómputo del plazo para interponer la reclamación
Ante la «diligencia de extemporaneidad» remitida por la Oficina Gestora, el TEAC analiza el plazo de interposición de la reclamación a la luz del artículo 235.1 de la LGT y del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( LPACAP).
Con apoyo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el cómputo de plazos por meses («de fecha a fecha»), en la resolución se concluye que, habiéndose notificado la resolución del recurso de reposición el 17-11-2022, el último día del plazo mensual era el 17-12-2022. Al ser inhábil dicho día (sábado), el plazo se prorrogó al primer día hábil siguiente, el lunes 19-12-2022, fecha en la que se interpuso la reclamación, por lo que no resultó extemporánea.
Aplicación del artículo 161.2 de la LGT tras la reforma realizada por la Ley 11/2021
El TEAC centra su criterio en la interpretación del artículo 161.2 de la LGT, en su redacción vigente a partir del 11 de julio de 2021, tras la modificación operada por el artículo 13.15 de la Ley 11/2021, de 9 de julio.
El precepto dispone que:
«2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
(...)».
Sobre la base de este artículo, el TEAC declara que, si bien la interesada presentó una solicitud de compensación de la deuda el día anterior al último día del plazo de ingreso abierto con la denegación del aplazamiento, al tratarse de la misma deuda, dicha circunstancia no impidió el inicio del período ejecutivo ni tampoco tuvo efectos suspensivos, por lo que la Administración pudo dictar la providencia de apremio.
El criterio se declara con reiteración del ya fijado por la resolución del TEAC n.º 1429/2023, de 13 de noviembre de 2025.
Motivos de oposición a la providencia de apremio
El Tribunal recuerda el contenido del artículo 167.3 de la LGT, que limita los motivos de oposición a la providencia de apremio a:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Las restantes alegaciones de la reclamante se referían a la procedencia de la liquidación provisional que dio lugar a la providencia de apremio. El TEAC advierte de que no resulta procedente alegar en esta fase motivos que pudieron plantearse para impugnar la liquidación, siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
En consecuencia, todas las alegaciones relativas a la validez de la liquidación se rechazan, al no encontrarse entre los motivos tasados del artículo 167.3 de la LGT; y, al no apreciarse ningún otro motivo de ilegalidad, se confirma la providencia de apremio impugnada.
