El TEAC establece que Hacienda puede requerir a los Colegios de Abogados informa...s de sus colegiados
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Última revisión
02/10/2018

El TEAC establece que Hacienda puede requerir a los Colegios de Abogados información sobre las minutas de sus colegiados

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: fiscal

Fecha: 02/10/2018

El TEAC establece que Hacienda puede requerir a los Colegios de Abogados información sobre las minutas de sus colegiados
El TEAC establece que Hacienda puede requerir a los Colegios de Abogados información sobre las minutas de sus colegiados


[ R-1477663 ]

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Esta resolución trata de determinar si Hacienda puede solicitar a los Colegios de Abogados informes o dictámentes referentes a minutas de sus colegiados, como consecuencia de procedimientos de ?jura de cuentas?, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales.

El TEAC señala que Hacienda puede requerir a los Colegios de Abogados información sobre las minutas de sus colegiados 



Se establece el siguiente CRITERIO

"El requerimiento formulado tiene trascendencia tributaria, tal y como ésta es definida por el Tribunal Supremo. El contenido del requerimiento refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los Tributos. Dichos colegiados son potenciales contribuyentes de impuestos y se hallan vinculados con la entidad requerida por razón de su actividad mercantil y/o económica, constatándose también que la información solicitada se halla acotada en un ámbito temporal determinado."

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[ ¿EXISTE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA? ]

Tal y como se determina en la mencionada resolución:

"el requerimiento no necesita mayor motivación porque la trascendencia tributaria resulta evidente. Lo que se está solicitando es el importe de las minutas resultantes de los dictámenes (acompañada de los necesarios datos de identificación de los mismos y de los letrados). No se requieren los expedientes completos ni siquiera el contenido de los mismos, solo datos cuantitativos relativos a las minutas de los procedimientos. La trascendencia económica y, consiguientemente, tributaria de esta información es evidente.? 

y añade: 

"Para cualquier observador, y más para los operadores de tráfico económico y mercantil, no se escapa la trascendencia para la aplicación de los tributos de las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario, por cuanto de las mismas se desprende directamente una determinada capacidad económica así como eventuales relaciones de tipo financiero o patrimonial que deberán ser analizadas por la Administración encargada de su control."



[ ¿VULNERACI?"N DEL SECRETO PROFESIONAL? ]

Según se pone de manifiesto en la R-1477663, en el cumplimiento del requerimiento efectuado por Hacienda, el Colegio de Abogados está obligado a NO suministrar aquellos datos de carácter estrictamente personal, íntimo, no patrimonial o confidencial de sus clientes, ajenos al acto de contenido tributario que sirve de base a la solicitud de información.


Lo que no puede pretenderse, en términos de la resolución citada, es que todos los datos relativos a dichos clientes estén amparados por la obligación de reserva o secreto, pues ello:

"supondría extender desmesuradamente la interpretación del término empleado por el legislador ("confidencial"), que, según el Diccionario, solo se refiere a aquello "que se hace o dice de manera reservada o secreta o con seguridad recíproca entre varias personas", sin que por el recurrente se aporte dato alguno -más allá de su pura alegación genérica- sobre el supuesto carácter reservado o secreto de los extremos solicitados en la información requerida.? "

 

[ ¿VULNERACI?"N DEL DERECHO A LA INTIMIDAD? ]

En la resolución se cita jurisprudencia de aplicación que, entre otros, señala que:

"no se ha vulnerado el derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Española pues entiende este Tribunal que la entidad requerida únicamente tiene en su poder datos personales ?adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido?, puesto que éstos son los únicos que puede recoger y tratar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. En este sentido, aún tratándose de datos personales, puesto que por definición deben constituir datos pertinentes para la finalidad obtenida, deben considerarse como datos con trascendencia económica y, en consecuencia, con trascendencia tributaria en los términos expuestos a lo largo de la presente resolución."

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