TEAC: hay que atender a l... el previo

Última revisión
09/10/2025

TEAC: hay que atender a la fecha de la infracción para ver si el plazo para iniciar procedimiento sancionador es el de la Ley 11/2021 o el previo

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Materias: fiscal

Fecha: 09/10/2025

Para determinar si es de aplicación o no la modificación del plazo para iniciar el procedimiento sancionador del apartado 2 del artículo 209 de la LGT introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, hay que estar a la fecha de la comisión de la infracción.

TEAC: hay que atender a la fecha de la infracción para ver si el plazo para iniciar procedimiento sancionador es el de la Ley 11/2021 o el previo


A través de dos resoluciones de junio y julio, el TEAC ha aclarado que, a los efectos de determinar si es de aplicación la modificación del plazo para la iniciación del procedimiento sancionador del apartado 2 del artículo 209 de la LGT introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, hay que estar a la fecha de la comisión de la infracción. En particular, lo ha hecho a través de sus resoluciones n.º 7220/2022, de 24 de junio de 2025, y n.º 8813/2024, de 17 de julio de 2025.

Dicha Ley 11/2021, de 9 de julio, modificó el apartado 2 del artículo 209 de la LGT con entrada en vigor el 11 de julio de 2021, elevando de tres a seis meses el plazo al que se refiere. Tras la reforma, su tenor quedó del siguiente modo:

«2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto».

No en vano, ese es el criterio ya establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, recurso n.º 497/2013, ECLI:ES:TS:2014:4708, de casación en unificación de doctrina. En particular dicha sentencia se refería a determinar si procedía la aplicación del apartado 2.j) del artículo 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que establecía el plazo de un mes para el inicio del procedimiento sancionador, o bien, la modificación introducida en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, por el artículo 37 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, por la que se estableció que el plazo para iniciar el procedimiento sancionador pasaba a ser de «tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación». Sin embargo, el TEAC considera que el criterio resulta de aplicación en estos otros supuestos.

En aquella sentencia se razonó y concluyó lo siguiente:

«La cuestión debatida, que las sentencias de contraste dan por supuesta, como también la sentencia impugnada, pero resolviendo en sentido contrario, radica en decidir si la normativa aplicable a la sanción, en lo referente a la aplicación de la caducidad contemplada en el artículo 49.2 j) del Reglamento de la Inspección, es la prevista en la redacción original de dicho Reglamento antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002 que modifica el plazo para la iniciación del expediente sancionador, fijándolo en 3 meses, en lugar de un sólo mes que afirmaba el texto anterior, o, por el contrario, ha de regirse por lo que la Ley 53/2002 establecía, al entrar en vigor aquélla el día 1 de enero de 2003.

D) Decisión de la Sala

El recurso debe ser estimado en este punto en virtud de diversas consideraciones:

1º) Hemos señalado que las normas sobre prescripción -y caducidad- configuran la sustantividad de las sanciones, lo que significa que las modificaciones legislativas no pueden tener carácter retroactivo cuando la nueva normativa tiene naturaleza agravatoria, lo que sucedería si se aplicara la norma invocada a la sanción aquí enjuiciada, que se había producido mucho antes de la entrada en vigor de la nueva Ley.

2º) Pero aunque se configurara como de naturaleza procesal la norma ampliatoria del plazo que habilita para la declaración de caducidad, es evidente que la norma que rige el procedimiento que aquí terminó en sanción es la que regía cuando el procedimiento inspector se inició, lo que hace inaplicable el artículo 37 de la Ley 53/2002 al hecho enjuiciado, pues en la fecha de entrada en vigor de esta ley el procedimiento inspector ya se había iniciado».

Lo cual supone que, en los supuestos analizados por las resoluciones, en la fecha en la que se cometió la infracción (es decir, aquella en la que tuvo lugar la presentación de la autoliquidación del IS), la redacción vigente del precepto establecía un plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador, pues la modificación normativa operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, entró en vigor con posterioridad.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.