Última revisión
24/02/2025
TEAC: hay que garantizar la audiencia de los empresarios no establecidos en el TAI en el procedimiento de devolución del IVA

En su resolución n.º 3977/2023, de 28 de enero de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha establecido como doctrina que el trámite de audiencia debe garantizarse aun cuando no se haya previsto expresamente por la normativa reguladora del procedimiento de devolución de cuotas a no establecidos. Algo que, por otra parte, ya había dictaminado también en su previa resolución n.º 1039/2023, de 22 de noviembre de 2023.
Y es que, según se señala en la resolución, el respeto del derecho de defensa es un principio general del derecho comunitario que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. Recae sobre las Administraciones de los Estados miembros la obligación de respetar este derecho, que incluye el derecho a ser oído, incluso cuando la legislación de la Unión aplicable no establezca expresamente tal requisito formal. Así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la UE en sus sentencias de 17 de diciembre de 2015, asunto n.º C-419/14, ECLI:EU:C:2015:832, y de 4 de junio de 2020, asunto n.º C-430/19, ECLI:EU:C:2020:429.
Igualmente, este principio general del derecho se reconoce en nuestro ordenamiento interno.
En su razonamiento, el Tribunal trae además a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos, recogida, entre otras, en su resolución n.º 758/2014, de 20 de julio de 2017:
«Resulta por otra parte reiterada la jurisprudencia existente al respecto de la omisión del trámite de audiencia en el seno del procedimiento administrativo; valga citar, por todas, la sentencia de 17 de julio de 2007 del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 296/2002), que cita en su Fundamento Tercero que “En primer término, con respecto a la indefensión alegada, es doctrina de esta Sala, reiterada en múltiples sentencias, cuya cita es ociosa, que la apreciación de esta circunstancia como elemento determinante de la anulación del acto impugnado requiere una incidencia material. Es decir, que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de audiencia, sino que es necesario que de esa omisión del trámite de audiencia se originen perjuicios para los derechos de quien se ha visto privado de ese derecho. Pérdida de derechos que basta con que sea potencial”, tesis éstas que llevan al mismo Tribunal a confirmar la anulación del acto administrativo de reintegro de una subvención, al haberse omitido aquel trámite, toda vez que se sostiene que “Omitido éste [en alusión al trámite de audiencia] y no habiéndose procedido tampoco a la apertura del periodo probatorio, no sólo se sustrae a la empresa la garantía de ser oída antes de que se redacte la propuesta de resolución, sino que se le priva de la utilización de los medios ordinarios de defensa, esto es, tanto de la posibilidad de replicar en caso de que la Administración no acepte los hechos aducidos por el interesado y decida sobre la base de los negados por él, como de la posibilidad de que haga prueba sobre éstos últimos” (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en Recurso de Casación nº 4172/2001)».
