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Última revisión
28/10/2025

TEAC: los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa

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Materias: fiscal

Fecha: 28/10/2025

Los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el apartado 1 del artículo 162 de la LGT dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa.

TEAC: los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa


A través de la resolución n.º 1422/2025, de 15 de octubre de 2025, el Tribunal Económico Administrativo Central ha unificado criterio en el sentido de que los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el apartado 1 del artículo 162 de la LGT dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa.

Para llegar a esa conclusión, el TEAC tiene en cuenta la normativa aplicable en este ámbito y, muy especialmente, el artículo 162.1 de la LGT, que legitima a la Administración tributaria para dictar requerimientos de información con el objetivo de que los obligados tributarios manifiesten los bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. En ese sentido, y estimándose indiscutible que un requerimiento de manifestación patrimonial es un acto administrativo dictado en el procedimiento de recaudación, su cualidad de acto recurrible se condiciona a que cumpla alguna de las dos exigencias previstas en el artículo 227 de la LGT, apartado 1. Es decir, que dicho acto provisional o definitivamente reconozca o deniegue un derecho o declare una obligación o un deber; o bien que sea un acto de trámite que decida, directa o indirectamente, el fondo del asunto o ponga término al procedimiento.

A juicio de la Administración tributaria, este requerimiento sería un mero acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone fin al procedimiento, mientras que el TEAR, en la resolución objeto del recurso, defendió su impugnabilidad.

Pues bien, con apoyo en varias resoluciones previas, el TEAC recuerda que, con carácter general, no se permite la impugnabilidad autónoma de los actos de trámite, salvo que sean actos de trámite cualificados. Una circunstancia (la cualificación) que en derecho tributario depende exclusivamente de que el acto decida, directa o indirectamente, el fondo del asunto o ponga término al procedimiento. Así, y en relación con los requerimientos tributarios, aunque el Tribunal conoce la jurisprudencia del Supremo que diferencia entre los requerimientos formulados a terceros (considerándolos un acto recurrible) de los requerimientos formulados a los propios obligados tributarios con respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias propias en el seno de un procedimiento (considerados meros actos de trámite, susceptibles de impugnación con ocasión del recurso o reclamación que se plantee contra el acto que ponga fin al procedimiento en cuyo seno se formuló el requerimiento). La cuestión es que el TEAC entiende que esa doctrina casacional no es aplicable a los requerimientos de manifestación patrimonial formulados por los órganos de recaudación, al existir diferencias sustanciales que hacen que, en este supuesto, no pueda calificarse tal requerimiento como acto de trámite no cualificado.

En concreto, se resaltan las diferencias sustanciales que presentan las actuaciones recaudatorias en las que la Administración, frente a lo que ocurre en los procedimientos de gestión o de inspección tributaria, no está sujeta a un plazo máximo de duración del procedimiento fijado por ley en garantía de los interesados y, al tiempo, se prevé la existencia de un acto resolutorio final que pone fin al procedimiento y que siempre podrá ser impugnado. Por el contrario, los requerimientos de manifestación patrimonial formulados por los órganos de recaudación en el seno del procedimiento de apremio, lo son en un procedimiento sin sujeción a un plazo máximo legalmente establecido y sin que la ley haya impuesto a la Administración tributaria la obligación de dictar un acto resolutorio que, en última instancia, legitime y dé cobertura a que el interesado pueda oponer, con ocasión de la impugnación de este último, cuanto conviniera a su derecho en relación con el requerimiento de manifestación patrimonial formulado.

En consecuencia, el Tribunal no comparte la consideración de este tipo de requerimientos como actos de trámite no cualificados y reitera el criterio criterio interpretativo ya mantenido bajo la vigencia de la LGT de 1963, en el sentido de que los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el artículo 162.1 de la LGT dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa.


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