TEAC: ¿puede aplicarse la...ago único?

Última revisión
04/11/2024

TEAC: ¿puede aplicarse la reducción por plurianualidad del art. 18.2 de la LIRPF a la prestación por desempleo en pago único?

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Materias: fiscal

Fecha: 04/11/2024

Cabrá la reducción cuando haya que tributar en IRPF por la prestación contributiva por desempleo en pago único, si el importe trae como causa última el haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años.

TEAC: ¿puede aplicarse la reducción por plurianualidad del art. 18.2 de la LIRPF a la prestación por desempleo en pago único?


La resolución del TEAC n.º 8822/2023, de 21 de octubre de 2024, se plantea la aplicación de la reducción del apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF en aquellos supuestos en los que deba tributarse en el IRPF por las prestaciones contributivas por desempleo percibidas en la modalidad de pago único

Y es que, aunque dichas prestaciones gozan, en principio, de exención al amparo del artículo 7 de la LIRPF (letra n); ese beneficio fiscal se condiciona a ciertos requisitos: que las cantidades percibidas se destinen a determinadas finalidades y que se mantenga la situación de autoempleo en la modalidad de que se trate durante el plazo de cinco años. No en vano, con respecto a esto último, el precepto indica que la exención «estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo». Cuando se incumple ese requisito de mantenimiento, el contribuyente debe incluir en su tributación del IRPF del período del incumplimiento la cantidad percibida en su día como pago único, por la que no tributó en aquel momento (apartado 2 del artículo 122 de la LGT)

Así las cosas, lo que aborda la resolución es la posibilidad de que, entonces, se le aplique a dicha cantidad la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF; que, en particular, establece una reducción del 30 %, «en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo».

Apartándose de la posición de la DGT, el TEAC fija como criterio que, si hay que tributar por el IRPF en razón de lo recibido por la prestación contributiva por desempleo en forma de pago único, cuando el importe así percibido traiga como causa última el haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años, a ese importe cabrá aplicarle la reducción por plurianualidad del art. 18.2 de la LIRPF . 

En su razonamiento, el TEAC acude a la literalidad, contexto y finalidad de la propia reducción. Entre otras cuestiones, resalta que el posterior incumplimiento de los requisitos adicionales para la exención, por cesar en el autoempleo de que se trate antes del transcurso del plazo debido, solo tiene como consecuencia la pérdida de la exención fiscal y la obligación de tributar por lo percibido en su día. Lo que determina que el contribuyente deba tributar «en único período, el del incumplimiento, por todo lo que recibió como prestación por desempleo, prestación cuyo derecho a percibirla había surgido, en los términos antes expuestos, tras haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años; más de dos años en los que él habrá tenido que estar contribuyendo al sistema para tal contingencia». Y por ello, concluye que a lo así percibido debe aplicársele la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF, apelando a la pura literalidad del precepto, por haberse percibido unos «rendimientos íntegros que han tenido un período de generación superior a dos años, y que han de imputarse en un único período impositivo».


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