Última revisión
11/03/2026
El TEAC fija que el recargo ejecutivo del 5 % no puede exigirse emitiendo providencia de apremio

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en sus resoluciones n.º 9597/2022 y n.º 8915/2022, ambas de 29 de enero de 2026, se plantea la conformidad a derecho de providencias de apremio en las que se incluía la liquidación del recargo ejecutivo del 5 % previsto en el artículo 28.2 de la LGT.
Marco normativo
El TEAC parte de los artículos 28, 161 y 167 de la LGT. El artículo 28 de la LGT establece que los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, que son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. En particular, el recargo ejecutivo del 5 % «se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio».
El artículo 161 de la LGT regula el inicio del período ejecutivo y dispone que su inicio determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la LGT. Por su parte, el artículo 167 de la LGT dispone que el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario, en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos del artículo 28 de la LGT y se requerirá para el pago.
Remisión a la doctrina del Tribunal Supremo
En ambos asuntos, el TEAC reproduce la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 986/2023, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3314. En ella, nuestro Alto Tribunal declaró que la providencia de apremio solo es posible para dar cauce al cobro forzoso de la deuda pendiente, no de aquellas ya pagadas, incluso fuera del período voluntario, y que así se desprende del artículo 28 de la LGT.
En palabras del Supremo, la providencia de apremio «deviene inútil por completo» cuando no hay deuda alguna que apremiar, pues su objeto legal es desencadenar la acción ejecutiva para obtener el pago completo de la deuda insatisfecha, perdiendo su razón de ser cuando la deuda ha sido satisfecha íntegramente antes de su notificación.
Criterio del TEAC sobre el recargo ejecutivo del 5 %
A la vista de esta doctrina, el TEAC concluye que, en los supuestos analizados, la providencia de apremio debe ser anulada íntegramente y, ello, con independencia de que la Dependencia de Recaudación esté habilitada a liquidar los recargos ejecutivos del 5 %.
Su exigencia en ningún caso puede hacerse mediante la emisión de una providencia de apremio, ya que por la propia naturaleza de dicho recargo, supone que se haya satisfecho la totalidad de la deuda antes de su emisión, así que dándose dicha circunstancia (que la totalidad de la deuda esté ingresada), la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio mediante la emisión de una providencia de apremio.
En consecuencia, el criterio que se fija en ambas resoluciones se concreta en que la exigencia del recargo ejecutivo del 5 % no puede hacerse mediante la emisión de la providencia de apremio.
Vía adecuada para exigir el recargo ejecutivo
El TEAC, remitiéndose a sus resoluciones de n.º 7465/2022, de 13 de noviembre de 2025, y n.º 2622/2025, de 12 de diciembre de 2025, concluye que la exigencia del recargo de período ejecutivo debe realizarse mediante la liquidación del mismo, al igual que se liquida el recargo del artículo 27 de la LGT.
Por lo tanto, si la Dependencia de Recaudación considera procedente la exigencia del recargo ejecutivo del 5 %, debe materializarla mediante la práctica de una liquidación al efecto, donde el obligado, una vez notificada, pueda oponer frente a ella todos los recursos y reclamaciones previstos para cualquier liquidación.
