TEAC: ante una infracción...u conducta

Última revisión
24/07/2025

TEAC: ante una infracción por presentación fuera de plazo, la culpa está suficientemente motivada si el contribuyente no da explicación fundada de su conducta

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Materias: fiscal

Fecha: 24/07/2025

Para sancionar por no presentar en plazo una declaración, la culpabilidad estará suficientemente motivada en cuanto la propia descripción de los hechos permita entender que la falta de diligencia era connatural a la propia conducta, si el contribuyente no aporta explicación fundada sobre la presentación extemporánea.

TEAC: ante una infracción por presentación fuera de plazo, la culpa está suficientemente motivada si el contribuyente no da explicación fundada de su conducta


Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 3785/2022, de 22 de abril de 2025, y n.º 5788/2021, de 31 de marzo de 2025, se plantean en qué términos tendrá que justificarse la existencia de culpabilidad para la imposición de sanciones tributarias por infracciones consistentes en presentar fuera de plazo autoliquidaciones sin que se produzca perjuicio económico.

El criterio que al respecto se fija es que, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, para las sanciones de una infracción consistente en el retraso en el cumplimiento de una obligación de presentar una determinada declaración, el elemento de la culpabilidad se encuentra suficientemente motivado en tanto que la propia descripción de los hechos permite considerar que la falta de diligencia podía considerarse connatural a la propia conducta. Debe tenerse en cuenta que el contribuyente no aportó en el procedimiento sancionador ninguna explicación fundada acerca de tal presentación fuera de plazo.

En estos casos, es evidentemente el obligado a ello el que conoce y puede alegar qué error involuntario, percance, contratiempo o cualquier otra circunstancia haya sido la motivadora del incumplimiento aun habiendo desplegado toda su diligencia. De no poner tales circunstancias en conocimiento del órgano que instruye el procedimiento sancionador, es casi imposible que este pueda hacer una apreciación más allá de lo expuesto en el acuerdo. Tal y como razona el TEAC, «ello requiere atender a las circunstancias del caso concreto y en el presente ha de tenerse en cuenta que el contribuyente no aportó en el procedimiento sancionador ninguna explicación fundada acerca de tal presentación fuera de plazo. De haberse aportado, naturalmente la mera manifestación en el Acuerdo sancionador de haberse presentado la declaración fuera de plazo no seria suficiente sino que seria necesario motivar por qué se considera que las razones alegadas no evitan la concurrencia de la culpabilidad».

Así las cosas, se concluye que, en supuestos como el planteado, «el cumplimiento de esta exigencia de motivación está implícita en la propia descripción de los hechos, unido a que las alegaciones que se esgrimen son únicamente que no cometió ninguna infracción, por lo que en estos casos debe entenderse que el elemento de la culpabilidad se encuentra suficientemente motivado en tanto que la propia descripción de los hechos permite considerar que la falta de diligencia podía considerarse connatural a la propia conducta». A tal respecto, se trae a colación la sentencia del TS de 16 de julio de 2015, rec. n.º 650/2014, ECLI:ES:TS:2015:3373, en la que nuestro Alto Tribunal «ciertamente existen conductas en las que la falta de diligencia va ínsita en las mismas, basta, a veces, con una mera descripción de lo acaecido (...) para comprobar que dicha conducta no ha podido desarrollarse más que mediando una falta de diligencia». 


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