El tercero que pague la d... hipoteca.

Última revisión
11/01/2019

El tercero que pague la deuda pendiente en una ejecución hipotecaria podrá reclamar la cantidad al suscriptor de la hipoteca.

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: civil

Fecha: 11/01/2019

casa y dinero
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El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 714/2018, de 19/12/2018 resolviendo un recurso de casación sobre la acción de un tercero para reclamar, en vía de regreso, el pago liberatorio de lo satisfecho tras asumir la deuda de un prestatario, que no quedó cubierta con la subasta de la vivienda.

El caso concreto fue el siguiente:

?Tras la celebración en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria de la subasta pública sin postores y tras adjudicarse la entidad bancaria ejecutante la vivienda objeto de ejecución por el 50% del importe de tasación, los padres de uno de los dos prestatarios y la entidad bancaria ejecutante acordaron en documento privado realizar los trámites oportunos para la cesión del remate por el importe de la adjudicación.

En el mismo documento los padres se comprometían, además, a satisfacer a la entidad las cantidades pendientes de pago por parte de los prestatarios por no haber quedado cubiertas por el importe de la adjudicación. La entidad se comprometía a colaborar con los padres en el ejercicio de las acciones de reclamación contra los prestatarios por este último importe. Tras realizar el pago, los padres se dirigen contra uno de los prestatarios (expareja de su hijo) con el fin de recobrar la mitad de dicha cantidad?.

Según el TS, las consecuencias de asumir una deuda por quien inicialmente no era deudor están en función tanto del contenido del acuerdo del acreedor con quien asume el pago como de la relación existente entre este último y el deudor.

En el caso resuelto, los demandantes pagaron a la entidad acreedora el importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no había quedado cubierto por la subasta. ?‰stos y la entidad acordaron que el pago por parte de los primeros de la deuda de los prestatarios sería un pago liberatorio respecto de la entidad, pero no pretendieron extinguir definitivamente la obligación, puesto que su intención de recobrar lo pagado quedó expresamente plasmada en el acuerdo suscrito con la entidad con anterioridad al pago.

Los dos prestatarios (una expareja) eran deudores solidarios de la entidad, al quedar pagada su deuda, la prestación de los demandantes constituyó una atribución gratuita a favor de su hijo respecto de la parte que le correspondía en la deuda.

Mientras que, respecto de la otra parte (la expareja del hijo), el Supremo entiende que debe ser tratada (la asunción de la deuda con pago liberatorio) de acuerdo con la doctrina mayoritaria, como un pago, pues el supuesto no es tan distinto del pago por tercero contemplado en el art. 1158 CCCC.

?Del mismo modo que un tercero puede hacer el pago «ex» art. 1158 CCCC puede comprometerse con el acreedor a hacer el pago y, liberado el deudor primitivo, podrá dirigirse contra este por aplicación de las reglas del pago por tercero. En el caso, producido el pago por los demandantes, nació el derecho de regreso ejercitado con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la parte que hubiera correspondido a la demandada?.

FUENTE: Poder Judicial

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