Última revisión
05/03/2026
El TGUE limita alegar circunstancias extraordinarias en retrasos por rotación de vuelos

La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, asunto T-656/24, de 4 de marzo de 2026, ECLI:EU:T:2026:167, interpreta el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, y aclara en qué casos una compañía aérea puede invocar una circunstancia extraordinaria ocurrida en un vuelo anterior dentro de una rotación de vuelos para exonerarse del pago de la compensación por gran retraso.
Antecedentes: gran retraso en un vuelo Düsseldorf–Varna
Dos pasajeros con reserva para un vuelo de Düsseldorf a Varna del 23 de julio de 2022 reclamaron una compensación de 400 euros cada uno por llegar a destino con más de tres horas de retraso, al amparo de los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
El vuelo formaba parte de una rotación de tres trayectos. El primero sufrió un fuerte retraso porque, debido a una sobrecarga de trabajo del personal de seguridad, todos los pasajeros llegaron tarde al embarque tras un tiempo de espera excepcionalmente largo en el control de seguridad.
La compañía decidió esperar a esos pasajeros, lo que retrasó el despegue del primer vuelo más de cinco horas. Para evitar esperas aún mayores, reorganizó la rotación y los vuelos posteriores se efectuaron con un aparato de sustitución, que también acumuló retrasos, de forma que el vuelo controvertido llegó a Varna con más de tres horas de demora.
En primera instancia, la justicia alemana desestimó la demanda de los pasajeros. Interpuesto contra esta decisión recurso de apelación, se planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, a efectos de determinar si la aerolínea podía ampararse en la deficiencia generalizada del control de seguridad del aeropuerto del primer vuelo como «circunstancia extraordinaria» para exonerarse de la compensación por retraso en el vuelo posterior.
Marco jurídico aplicado
El TGUE recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, los pasajeros de vuelos con gran retraso (llegada con más de tres horas de diferencia respecto a la hora prevista) pueden exigir la compensación del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, equiparándose a los supuestos de cancelación.
Asimismo, el artículo 5.3 del citado Reglamento exime al transportista de pagar la compensación cuando pruebe que la cancelación o el gran retraso se deben a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
En este caso, el órgano remitente parte de que la deficiencia generalizada del control de seguridad en el aeropuerto de origen del primer vuelo constituía una circunstancia extraordinaria, al tratarse de una función atribuida a la autoridad de seguridad aérea y ajena a la esfera de control del transportista.
Relación de causalidad: exigencia de causa determinante
La clave del asunto reside en la relación de causalidad entre esa circunstancia extraordinaria que afectó al primer vuelo de la rotación y el retraso del vuelo posterior.
El TGUE recuerda que, para que el transportista pueda exonerarse, debe existir una relación de causalidad directa entre la circunstancia extraordinaria y el retraso o cancelación del vuelo de que se trate.
Al no detallarse en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, qué debe entenderse por relación de causalidad directa, el Tribunal General recurre por analogía a los criterios de la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea.
En este sentido cabe señalar que «el mero hecho de que un comportamiento constituya una condición necesaria (condición sine qua non) para que se produzca un daño, en el sentido de que este no habría tenido lugar a falta de dicho comportamiento, no basta para acreditar una relación de causalidad suficientemente directa». Así pues, el requisito de la relación de causalidad exige que esta sea suficientemente directa, de manera que el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio.
Asimismo, la relación de causalidad puede romperse por un acto que se interponga entre el acontecimiento inicial y el perjuicio, si este acto pasa a ser la causa determinante. Ese acto puede consistir en una decisión, siempre que no haya sido impuesta al sujeto que la adopta, por ejemplo, mediante una obligación legal.
Decisión independiente de la aerolínea y ruptura de la causalidad
Aplicando los criterios expuestos, el Tribunal General subraya que la decisión de la compañía aérea de esperar a los pasajeros del primer vuelo que aún no habían pasado el control de seguridad, cuando el avión ya estaba preparado para salir en hora, se interpuso entre la circunstancia extraordinaria (deficiencia del control de seguridad) y el retraso del vuelo controvertido.
Esa decisión empresarial, seguida de la reorganización de los vuelos posteriores con un avión de sustitución, puede constituir la causa determinante del gran retraso del vuelo controvertido. Si es así, rompe la relación de causalidad directa exigida por el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, y la compañía no podría ampararse en la circunstancia extraordinaria del primer vuelo para exonerarse de la compensación en el vuelo posterior.
Corresponderá al tribunal remitente comprobar si, en el caso concreto, la decisión de esperar y reorganizar los vuelos fue efectivamente la causa determinante del retraso y si dicha decisión no venía impuesta por ninguna obligación legal u otra imposición externa.
Sin ponderación de intereses entre grupos de pasajeros
El órgano remitente planteaba la posibilidad de valorar la causa directa del retraso atendiendo a una ponderación de los intereses de los distintos grupos de pasajeros afectados por la misma rotación.
El Tribunal General descarta expresamente este enfoque. Señala que el objetivo del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, de garantizar un elevado nivel de protección a los pasajeros no habilita a la aerolínea para ponderar intereses entre grupos de pasajeros a la hora de determinar la causa del retraso o su eventual exoneración.
Se retoma además la doctrina en la que el TJUE negaba que el transportista pudiese, invocando el interés de otros pasajeros en volar en un plazo razonable, ampliar los supuestos en que puede denegar embarques o eludir obligaciones frente a determinados pasajeros.
Por tanto, la compañía aérea no puede invocar el interés de los pasajeros del vuelo anterior para justificar el retraso del vuelo posterior ni para eximir su obligación de compensar a este último grupo.
Fallo y alcance práctico de la sentencia
Concluye el TGUE:
«(...) la decisión independiente de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de esperar a los pasajeros de este que aún no habían pasado el control de seguridad a causa de una deficiencia de dicho control puede romper la relación de causalidad directa entre la circunstancia extraordinaria que constituye esa deficiencia y el retraso de al menos tres horas en la llegada de un vuelo posterior, programado para el mismo día en el mismo aparato, si tal decisión constituye la causa determinante del retraso».
En definitiva, con este nuevo fallo se viene a reforzar que las aerolíneas no pueden trasladar automáticamente a vuelos posteriores las circunstancias extraordinarias sufridas en tramos previos de una misma rotación. Sólo podrán exonerarse cuando acrediten que dicha circunstancia fue la causa determinante del retraso o cancelación del vuelo afectado.
Decisiones operativas adoptadas por la propia compañía —como esperar a determinados pasajeros o reorganizar rotaciones—, si no vienen impuestas por una obligación legal y resultan determinantes en el retraso, rompen la relación de causalidad directa con la incidencia inicial, abriendo la vía a la compensación.
