Última revisión
27/01/2015
La SAN 26/11/20214 (R. 80/2014), establece que el tipo correspondiente a los «trabajos exclusivos de oficina» no puede extenderse a quienes, además de esos trabajos, llevan a cabo otros que precisan desplazamientos al exterior, con independencia de su frecuencia o intensidad.

- CAMBIO DEL CONCEPTO
La , supuso un cambio en la técnica de determinación del tipo de cotización que pasó a ser en lugar de la actividad desarrollada por el trabajador, siendo el tipo mayor o menor en función del riesgo inherente a dicha actividad, esencialmente, al de la actividad económica realizada por la empresa según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
Desde este cambio normativo, el tipo aplicable se obtendrá 'en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación'. La norma ha sido sucesivamente modificada, pero lo esencial es destacar que a partir de ahora el riesgo y por lo tanto el tipo que determina la cantidad a pagar se determina, básicamente, por el tipo de actividad económica realizada por la empresa según la CNAE -a este cambio de sistema se refiere la STS 18/11/2008 (R. 6843/2005).
- DUDAS
La misma norma establece que no obstante lo establecido con carácter general 'cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa'. Estableciéndose un tipo inferior para el personal que realice 'trabajos exclusivos de oficina'. Es decir, que pese a que a la empresa, por razón de su actividad se le aplique un tipo distinto, cuando sus trabajadores realicen una actividad 'exclusiva de oficina' se les aplica un tipo menor. Se trata de un tipo preferente de carácter transversal que se aplica, sencillamente, porque se estima que el riesgo que padecen los que realizan trabajos o actividades exclusivas de oficina es menor que el de los que tiene que realizar actividades fuera de la oficina. Es decir, en estos casos, se concede preferencia a la ocupación realizada por el trabajador sobre la actividad económica de la empresa.
- TRABAJOS EXCLUSIVOS DE OFICINA
De todo lo anterior pueden surgir dudas al tratar de determinar que debe entenderse por 'trabajos exclusivos de oficina'. En la SAN 26/11/20214 (R. 80/2014), para la MUTUA, como los trabajadores -de forma habitual – se realizan más de la mitad de la jornada en su oficina estamos ante trabajos exclusivos de oficina y por lo tanto, el tipo aplicado en su día fue correcto. Viene por lo tanto a sostenerse, con base a dicho argumento que la aplicación del tipo sostenido por la Inspección requiere que los trabajadores realicen el 50% o un porcentaje significativo de su jornada habitual fuera de la oficina. Desde esta perspectiva se dice que el acta no está suficientemente motivada, pues tal extremo no se prueba.
Frente a dicho criterio la INSPECCIÓN sostiene que lo esencial no es tanto el número o porcentaje de los desplazamientos como que las funciones propias del puesto de trabajo impliquen un contacto permanente con terceros fuera del centro de trabajo, 'implicando una práctica de desplazamientos habituales que no puede ser negada, lo que define un entorno de actividad que no se enmarca, en modo alguno, dentro de lo que puede entenderse como un trabajo exclusivo de oficina' - así se dice en la Resolución a los folios 3177 y siguientes-. Recordando la inspección que 'en las actas de liquidación no se ha incluido a los trabajadores que, encontrándose en las unidades de apoyo de las UPS, prestan sus servicios en puestos de trabajo de personal administrativo. Este colectivo no realiza desplazamientos de forma habitual, y por los actuantes se ha considerado conecto su encuadramiento en la ocupación 'a''. Razonando y describiendo de forma convincente las funciones realizadas por los trabajadores y los motivos por los que considera que no son trabajos exclusivos de oficina. Descripción funcional que asume la Sala.
- CONSIDERACIÓN POR LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AN
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recordando que ya existen precedentes SAN 4/12/2013 (R. 113/2013) y 26/12/2013 (R. 94/2013) - ambas se citan en la sentencia de instancia-, entiende que EL TIPO APLICABLE CON CARÁCTER GENERAL ES EL ESTABLECIDO PARA LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA O ENTIDAD EN LA QUE SE PRESTAN SERVICIOS, Y QUE PARA DETERMINAR SI LOS TRABAJOS SON O NO 'EXCLUSIVOS DE OFICINA' DEBE ESTARSE A LA REALIDAD DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN EL PUESTO DE TRABAJO, DE FORMA QUE CUANDO LAS MISMAS INCLUYAN EL CONTACTO CONSTANTE CON CLIENTES EN EL EXTERIOR NO PUEDE SOSTENERSE QUE ESTEMOS ANTE TRABAJOS EXCLUSIVOS DE OFICINA. Con independencia de que a lo largo del tiempo los contactos fuera de la oficina con clientes puedan ser más o menos frecuentes. De estarse al criterio cuantitativo indicado por la recurrente podría darse el caso de que el mismo trabajador, desempeñando el mismo puesto de trabajo, unos meses superase el número de salidas que da lugar a la aplicación del tipo general y otros a la aplicación del tipo especial de oficinas, solución que no es querida por la norma y que, por ello, debe rechazarse. La determinación de la aplicación de uno u otro tipo no puede, por lo tanto, venir determinada por el número de salidas -que en el caso de autos en contra de lo que se dice si es relevante-, sino por examen particularizado de las funciones desempeñadas. De forma tal que si estas incluyen la prestación de servicios fuera de la oficina de forma habitual, debe considerarse que el riesgo que comporta dicho trabajador es superior al propio del que sufre quien de forma exclusiva realiza trabajos de oficina. En suma, no puede incluirse al personal indicado entre el personal que realiza de forma exclusiva trabajos de oficina por mucho que desempeñe parte de su labor 'en despacho o tenga un riesgo modulado en función de esta circunstancia' - SAN 4/12/2013 (R. 113/2013)-. Imponiéndose una interpretación teleológica como se razona en la STS 18/11/2008 (R. 6843/2005). Por lo demás no puede acogerse que la separación de los criterios sostenidos en unas Jornadas Formativas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social constituya una lesión de la seguridad jurídica.
