TJUE: abuso de posición d...ma digital

Última revisión
27/02/2025

TJUE: abuso de posición dominante en la negativa de una empresa a garantizar la interoperabilidad de una app con su plataforma digital

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Materias: mercantil

Fecha: 27/02/2025

La negativa a garantizar la interoperabilidad entre la plataforma digital y la aplicación vulnera el artículo 102 del TFUE por provocar un menoscabo de la competitividad de la empresa solicitante en el mercado .

TJUE: abuso de posición dominante en la negativa de una empresa a garantizar la interoperabilidad de una app con su plataforma digital


En STJUE n.º C-233/23, de 25 de febrero de 2025, ECLI:EU:C:2025:110, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el contexto de un litigio entre Google, y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM) de Italia. La AGCM sancionó a Google por abuso de posición dominante al negarse a permitir la interoperabilidad de una aplicación desarrollada en Italia con la plataforma Android Auto.

Según el citado artículo 102 del TFUE, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo es incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.  Tales prácticas abusivas podrán consistir en:

a) Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas.

b) Limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores.

c) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva.

d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

En el presente caso, Google desarrolló una plataforma digital para permitir a los usuarios de dispositivos Android OS acceder a aplicaciones en la pantalla del sistema de infoentretenimiento de sus automóviles. La empresa desarrolladora italiana solicitó la interoperabilidad de su aplicación con la plataforma, pero Google se negó, argumentando razones de seguridad y la necesidad de asignar recursos para la creación de una nueva plantilla.

La AGCM concluyó que la negativa constituía un abuso de posición dominante, ordenando a Google desarrollar y publicar una plantilla para aplicaciones de recarga de vehículos eléctricos e imponiéndole una sanción de 102.084.433,91 euros. La multinacional apeló la decisión, argumentando que la AGCM no había demostrado la indispensabilidad del acceso a Android Auto para la aplicación y que su comportamiento estaba justificado por razones objetivas.

En la sentencia, el TJUE responde a las siguientes cuestiones prejudiciales, planteadas por la justicia italiana:

  • Si el acceso al producto es indispensable para el ejercicio de una actividad en un mercado conexo y si la negativa de suministro puede considerarse abusiva incluso si la empresa solicitante sigue operando y creciendo en el mercado.
  • Si la inexistencia del producto solicitado justifica la negativa y si una empresa dominante puede estar obligada a modificar o desarrollar productos para permitir el acceso a todos los solicitantes.

Las conclusiones del Tribunal europeo en cuanto a cómo debe interpretarse el artículo 102 del TFUE son las siguientes:

1) La negativa de la empresa dominante a garantizar la interoperabilidad de su plataforma con una aplicación desarrollada por una empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante aunque tal plataforma no sea indispensable para la explotación comercial de la aplicación en un mercado descendente, si puede hacer que la aplicación sea más atractiva para los consumidores y si la plataforma no ha sido desarrollada por la empresa dominante exclusivamente para las necesidades de su propia actividad.

2) Que tanto la empresa desarrolladora de la aplicación como sus competidoras hayan seguido activos en el mercado, aunque no se beneficiaran de la interoperabilidad con la plataforma de la empresa dominante, no significa que la negativa de esta no produzca efectos contrarios a la competencia. Atendiendo a lo observado en la práctica, debe valorarse si dicha negativa pudiera lastrar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia en el mercado.

3) La empresa dominante podrá negarse válidamente a garantizar interoperabilidad entre su plataforma y la app basándose en la inexistencia de una plantilla adecuada en la fecha de solicitud en los siguientes casos:

  • Si la interoperabilidad pusiera en peligro la integridad de la plataforma o la seguridad de su utilización.
  • Si, por otras razones técnicasresulta imposible garantizar la interoperabilidad mediante el desarrollo de la plantilla.

De no concurrir estos requisitos, la entidad dominante deberá desarrollar la plantilla en un plazo razonable a cambio de un precio adecuado a las necesidades de la empresa solicitante, el coste real del desarrollo de la plantilla y el derecho de la empresa dominante a obtener su beneficio, entendiéndose que la negativa es susceptible de calificarse de abuso en el sentido del artículo 102 del TFUE.

4) Para apreciar el abuso, bastará con que una autoridad de defensa de la competencia identifique el mercado descendente en el que la negativa pueda perjudicar la competencia, aun cuando ese mercado solo sea potencial, sin que resulte exigible la definición precisa del mercado de productos y del mercado geográfico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.