El Tribunal de Justicia de la Unión Europea anula dos sentencias del Tribunal General relativas a las ayudas de Estado concedidas por Italia a los aeropuertos sardos
Se anula también la Decisión de origen de la Comisión, en lo que se refiere a las compañías aéreas implicadas, dado que la Comisión no demostró que se hubiera concedido una ventaja.
- Materias: Mercantil
- Fecha: 21/11/2022

En la sentencia dictada el 17 de noviembre, en los asuntos acumulados C-331/20 P y C-343/20 P, ECLI:EU:C:2022:886, el TJUE anula las sentencias del Tribunal General y la Decisión de la Comisión controvertida en la medida en que se refiere a dos compañías aéreas (Volotea y EasyJet).
La Comisión había realizado un procedimiento de investigación formal referido a una ley regional italiana y a sus actos de desarrollo, en virtud de los cuales las entidades gestoras de los aeropuertos de Cerdeña podían recibir financiación para desarrollar rutas aéreas con origen y destino en la isla. En base a dicha investigación, la Comisión emitió una Decisión en la que establecía que las disposiciones de dicha norma regional italiana y sus actos de desarrollo constituían ayudas estatales ilegales e incompatibles con el mercado interior. Entre otras compañías aéreas, se consideró que Volotea e EasyJet se habían beneficiado de estas ayudas en relación con sus actividades en los aeropuertos de Cagliari-Elmas y de Olbia. Ante la Decisión, las compañías citadas interpusieron sendos recursos de anulación de la Decisión de la Comisión.
El Tribunal General desestimó los recursos mediante sentencias de 13 de mayo de 2020, recurriendo en casación ante el Tribunal de Justicia ambas compañías aéreas.
La sentencia del TJUE recuerda que la calificación de «ayuda de Estado» en el sentido del Derecho de la Unión exige que concurran todos los requisitos establecidos en el Tratado Fundación de la Unión Europea, entre los que figura que la medida estatal controvertida en un determinado supuesto debe conferir una ventaja a la empresa o a las empresas beneficiarias de ella. De la jurisprudencia reiterada del TJUE se deduce que concurre tal ventaja en caso de cualquier medida estatal que, con independencia de su forma y sus objetivos, pueda favorecer directa o indirectamente a una o varias empresas con respecto a la situación en que se hallarían en condiciones normales de mercado.
La caracterización de la existencia de tal ventaja se realiza aplicando el principio del operador privado en una economía de mercado, a menos que no exista posibilidad alguna de comparar el comportamiento del Estado de que se trata en un caso concreto con el de un operador privado (por ejemplo, porque tal comportamiento se halle indisociablemente vinculado a la existencia de una infraestructura que ningún operador privado nunca podría haber creado) o que el Estado haya actuado en su condición de poder público. Indica el TJUE que, sin embargo, la mera aplicación de prerrogativas de poder público, como el recurso a instrumentos de carácter legislativo o fiscal, no supone la inaplicabilidad de dicho principio, puesto que es la naturaleza económica de la intervención estatal en cuestión y no los medios empleados para ello la que hace que dicho principio sea aplicable. Así, la aplicación del principio del operador privado en una economía de mercado implica que la Comisión ha de demostrar que la empresa o empresas beneficiarias de la medida estatal no habrían obtenido manifiestamente una ventaja comparable por parte de un operador privado que se hallara en una situación lo más semejante posible y que actuara en condiciones normales de mercado. En este contexto, la Comisión debe tener en cuenta todas las opciones razonablemente contempladas por ese operador, cualquier información disponible y que pueda influir significativamente en su decisión y la evolución previsible en el momento de la adopción de la decisión de conceder una ventaja. Además, debe determinar si podía considerarse que la operación por la que se concedió la ventaja tenía una racionalidad económica, comercial y financiera, habida cuenta de sus perspectivas de rentabilidad a corto plazo o a más largo plazo y de los demás intereses comerciales o económicos de aquella.
En este caso el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General no verificó si en la Decisión de la Comisión había cumplido la obligación que le incumbía de determinar si
los contratos de prestación de servicios celebrados entre las entidades gestoras de aeropuertos y las compañías aéreas constituían operaciones normales de mercado. El Tribunal General erró al declarar que el principio del operador en una economía de mercado no era aplicable porque la región había perseguido objetivos de política pública y había actuado a través de entidades gestoras de aeropuertos que eran empresas privadas.
De igual forma, el TJUE entiende que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar que debía entenderse que las compañías aéreas habían disfrutado de una «ventaja» porque la remuneración que se les había abonado en virtud de los contratos que habían celebrado con las entidades gestoras de los aeropuertos no constituía la contraprestación de servicios que respondieran a necesidades reales de la Región y porque, por otra parte, esos contratos se habían celebrado sin que previamente se hubiera aplicado un procedimiento de licitación o un procedimiento equivalente. Señala la Sentencia del TJUE que se le otorgó una importancia injustificada al hecho de que unas empresas privadas que no están sujetas a la obligación de convocar un procedimiento de licitación y que pretenden celebrar tales contratos recurran previamente a tal procedimiento o a un procedimiento equivalente, exponiéndose, en caso de no hacerlo, a que esos contratos se califiquen automáticamente de «ventaja» en el supuesto de que una de esas empresas privadas financie sus obligaciones contractuales mediante fondos públicos. Por tanto, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión pudo concluir fundadamente que la financiación que la Región Autónoma, actuando a través de las entidades gestoras de aeropuertos, había concedido a las compañías aéreas como contraprestación de los servicios de transporte, de comercialización y de publicidad prestados por estas, les había procurado una ventaja que no habrían obtenido en condiciones normales de mercado.
Por lo que respecta a la Decisión de la comisión, origen del procedimiento, el Tribunal de Justicia declara que la Comisión también incurrió en errores de Derecho al no aplicar el principio del operador privado en una economía de mercado en los citados asuntos y al estimar la existencia de una ventaja sobre la base de consideraciones jurídicas y fácticas que no podían fundamentar tal apreciación.
Por todo ello, el TJUE anula tanto las sentencias del Tribunal General como la Decisión de la Comisión.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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