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Última revisión
17/01/2024

El TJUE fija las condiciones para que las mujeres víctimas de violencia se acojan a la protección internacional

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Fecha: 17/01/2024

El TJUE se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para otorgar protección internacional a las mujeres víctimas de violencia, así podrán obtener el estatuto de refugiado en caso de cumplir las condiciones de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, y, en caso contrario, podrán beneficiarse del estatuto de protección subsidiaria, en particular, si corren un riesgo real de muerte o de violencia.

TJUE: condiciones de las mujeres víctimas de violencia para acogerse a la protección internacional
TJUE: condiciones de las mujeres víctimas de violencia para acogerse a la protección internacional


La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-621/21, de 16 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:47, ha resuelto una serie de cuestiones prejudiciales a los efectos de determinar cuáles son las condiciones para que las mujeres víctimas de violencia puedan acogerse a la protección internacional.

El caso planteado tiene su origen en la protección internacional solicitada en Bulgaria, después de haber sido denegada por los tribunales alemanes, por una nacional turca perteneciente al grupo étnico kurdo, de confesión musulmana y divorciada, que alega haber sido obligada por su familia a casarse y haber sido golpeada y amenazada por su cónyuge, y que teme por su vida en caso de tener que regresar a Turquía.

El juez búlgaro, ante esta situación, planteó varias cuestiones prejudiciales en relación con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. 

Esta norma fija las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado y para la protección subsidiaria de los nacionales de terceros países:

  • Estatuto de refugiado: casos de persecución de los nacionales de países terceros por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. 
  • Protección subsidiaria: caso de un nacional de un país tercero que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual haya motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, entre ellos, en particular, la ejecución y los tratos inhumanos o degradantes.

En primer lugar, se pregunta «(...) si el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, puede considerarse que las mujeres de ese país pertenecen, en su conjunto, a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, o si las mujeres de que se trata deben compartir una característica común adicional para pertenecer a tal grupo».

Entiende la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, en cuanto a la pertenencia a determinado grupo social que deben cumplirse dos requisitos cumulativos

  • Los miembros del grupo de que se trate han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación siguientes: una característica innata, antecedentes comunes que no pueden cambiarse o una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella. 
  • Dicho grupo ha de poseer una identidad diferenciada en el país de origen por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

Dicho esto, entiende el TJUE que en el caso planteado el hecho de ser del sexo femenino ya se considera característica innata, sin perjuicio de que puedan concurrir otras circunstancias, y, por tanto, queda cumplido el primer requisito. En cuanto al segundo requisito también concurre cuando las mujeres sean concebidas en la sociedad que las rodea de forma diferente, de modo que se les reconoce una identidad diferencia en ella.

La pertenencia a un determinado grupo social debe declararse con independencia de los actos de persecución de los que los miembros de dicho grupo puedan ser víctimas en el país de origen.

Por lo tanto, puede considerarse que las mujeres, en su conjunto, pertenecen a un determinado grupo social cuando se acredite que, en su país de origen, están expuestas, por razón de su sexo, a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica. Para evaluar una solicitud de protección internacional basada en lo anterior corresponde al Estado miembro de que se trate comprobar si la persona que invoca ese motivo de persecución tiene fundados temores a ser perseguida, en su país de origen, debido a dicha pertenencia. Dicha evaluación debe revestir carácter individual y efectuarse caso por caso con diligencia y prudencia, basándose únicamente en una valoración concreta de los hechos y circunstancias.

En segundo lugar, se pregunta «(...) si el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, dicha disposición exige, en todos los casos, que los actos de persecución y al menos uno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esa Directiva estén relacionados».

La respuesta ha de ser negativa, no será necesaria la relación entre el acto de persecución y el motivo de persecución de los previstos en el artículo 10.1 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011. Entiende el TJUE cumplido lo previsto en el artículo 9.3 de la misma cuando la falta de protección se base en uno de los motivos de persecución mencionados, aun cuando el acto de persecución perpetrado por un agente no estatal no se base en esos motivos.

Por último, se ha preguntado «(...) si el artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «daños graves» incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de esta Directiva».

Esta pregunta tiene sentido en caso de que se niegue el estatuto de refugiado y en relación con ella declara el TJUE que:

«(...) cuando una mujer corre un riesgo real de que un miembro de su familia o de su comunidad la mate debido a la supuesta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales, tal daño grave debe calificarse de «ejecución» en el sentido de esa disposición.

77 Por el contrario, cuando los actos de violencia a los que una mujer corre el riesgo de verse expuesta por la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales no tienen como consecuencia probable su muerte, tales actos deben calificarse de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes (...)».

De este modo la respuesta a la cuestión ha de ser afirmativa.

En definitiva, con el análisis de las cuestiones anteriores el TJUE llega a las siguientes conclusiones respecto del reconocimiento de protección internacional a las mujeres víctimas de violencia:

  • La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 debe interpretarse de conformidad con el Convenio de Estambul, que vincula a la Unión Europea y reconoce la violencia contra las mujeres como una forma de persecución. 
  • En función de las condiciones imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a un determinado grupo social, como motivo de persecución que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, tanto las mujeres de ese país en su conjunto como grupos más reducidos de mujeres que compartan una característica común adicional.
  • En consonancia con lo anterior, podrán obtener el estatuto de refugiado si, por razón de su sexo, están expuestas en su país de origen a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica.
  • Asimismo, en caso de no concurrir las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado, tendrán derecho a la protección subsidiaria, también en caso de amenaza real de que las maten o de que un miembro de su familia o de su comunidad cometa actos de violencia contra ellas debido a la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales.



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