El TJUE establece el debe...d de asilo

Última revisión
05/12/2023

El TJUE establece el deber de facilitar la información sobre el procedimiento en la segunda solicitud de asilo

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Materias: administrativo

Fecha: 05/12/2023

El TJUE se pronuncia sobre la obligación de facilitar el prospecto común informativo y celebrar una entrevista personal para todos los Estados miembros. Esta obligación se impone tanto en el marco de la primera solicitud, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior.


TJUE: deber de facilitar información sobre el procedimiento de asilo en la segunda solicitud
TJUE: deber de facilitar información sobre el procedimiento de asilo en la segunda solicitud


El Tribunal de Justicia de la UE en la sentencia, asuntos acumulados C-228/21, C-254/21, C-297/21, C-315/21 y C-328/21, de 20 de noviembre de 2023, ECLI:EU:C:2023:934 se ha pronunciado sobre la obligación de facilitar el prospecto común informativo y la de celebrar una entrevista personal se imponen a todos los Estados miembros; el riesgo de devolución indirecta en principio no es examinado por el segundo Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud.

En primer lugar, el TJUE analiza la interpretación del art. 4 del Reglamento de Dublín III el cual exige que se facilite el prospecto común en cuanto presente una solicitud de protección internacional, con independencia de que se trate o no de una primera solicitud. En segundo lugar, el art 29 del Reglamento Eurodac, según su interpretación literal exige que se facilite el prospecto común a todo nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y cuyas impresiones dactilares sean tomadas y transmitidas al Sistema Central, información que deberá proporcionarse, a más tardar, en el momento de esa transmisión, con independencia de que dicha persona haya presentado o no anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro.

Este contexto normativo confirma que un nacional de un tercer país o un apátrida en situación de residencia irregular en el territorio de un Estado miembro y cuyas impresiones dactilares son tomadas y transmitidas al Sistema Central por la autoridad competente de dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento Eurodac, con el fin de comprobar si existe una solicitud de protección internacional presentada en otro Estado miembro debe recibir de las autoridades nacionales competentes el prospecto común.

En lo relativo a la entrevista personal señala el TJUE que el art. 5, apartado 1 del Reglamento Dublín III se desprende que, para facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante y que esa entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento.

 En efecto, si bien el prospecto común está destinado a informar a la persona afectada acerca de la aplicación del Reglamento Dublín III, la entrevista personal es el medio de verificar que esa persona comprenda la información que se le facilita en dicho prospecto y constituye para ella una ocasión privilegiada, e incluso una garantía, de poder comunicar a la autoridad competente información que pueda llevar al Estado miembro de que se trate a no presentar ante otro Estado miembro una petición de readmisión y, en su caso, a impedir el traslado de esa persona.

Las conclusiones a las que llega el TJUE son las siguientes:

  • Con relación a los arts. 4 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, y art. 29  del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio: «la obligación de facilitar la información contemplada en ellos, en particular el prospecto común cuyo modelo figura en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013».
  • En cuanto al art. 5 del Reglamento (UE) n.º 604/2013, de 26 de junio: « la obligación de celebrar la entrevista personal prevista en él se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013».
  • Finalmente señala la consecuencia del incumplimiento de estas obligaciones conforme a los  artículos 4 y 27 del Reglamento n.º 604/2013 y el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013: «cuando se haya celebrado la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013, pero no se haya entregado a la persona afectada el prospecto común que le debe ser facilitado conforme a la obligación de información establecida en el artículo 4 de este Reglamento o en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de la decisión de traslado solo puede declarar la nulidad de dicha decisión si considera, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, que la falta de entrega del prospecto común, pese a que se celebrara la entrevista personal, ha privado efectivamente a esa persona de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una medida tal que el procedimiento administrativo del que haya sido objeto hubiera podido llevar a un resultado diferente».


Fuente: Curia

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La complicada reforma del SECA (Sistema Europeo Común de Asilo)
Disponible

La complicada reforma del SECA (Sistema Europeo Común de Asilo)

Jorge Antonio Jiménez Carrero

25.50€

24.23€

+ Información

El multilateralismo en el mundo actual: alcances y perspectivas
Disponible

El multilateralismo en el mundo actual: alcances y perspectivas

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Entrada y salida del territorio español. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Entrada y salida del territorio español. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

3.19€

+ Información

Protección de menores y discapacitados
Disponible

Protección de menores y discapacitados

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información