TJUE: A efectos de expulsión de un Estado miembro deben respetarse las normas de la Directiva «retorno»
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TJUE: A efectos de expulsión de un Estado miembro deben respetarse las normas de la Directiva «retorno»

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Materias: administrativo

Fecha: 02/10/2023

El TJUE afirma que un Estado puede adoptar una resolución de denegación de entrada a un nacional de un tercer país que se presente en un paso fronterizo, siempre que se apliquen las normas y procedimientos comunes previstos por la Directiva 2008/115 a efectos de su expulsión.

TJUE: A efectos de expulsión de un Estado miembro deben respetarse las normas de la Directiva «retorno»
TJUE: A efectos de expulsión de un Estado miembro deben respetarse las normas de la Directiva «retorno»

 

El TJUE en su sentencia n.º C-143/22, de 21 de septiembre de 2023, ECLI:ES:EU:C:2023:689, resuelve la cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

Antes de entrar al fondo del asunto, cabe distinguir entre fronteras interiores y fronteras exteriores, y de acuerdo con el artículo 2 del Código de fronteras Schengen:

«fronteras interiores:

a) las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros;

b) los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

c)los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;

fronteras exteriores: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores».

Una vez aclarado lo anterior, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, pregunta, si el código de fronteras Schengen y la Directiva 2008/115 «retorno» deben interpretarse en el sentido, de que cuando un Estado miembro ha restablecido los controles en sus fronteras interiores, puede adoptar respecto de un nacional de un tercer estado que se presente en un paso fronterizo habilitado en el que se efectúen tales controles, una resolución de denegación de entrada, sin estar sujeto al cumplimiento de la referida Directiva

Así, el TJUE razona:

«El artículo 25 del código de fronteras Schengen permite, con carácter excepcional y bajo determinadas condiciones, que un Estado miembro restablezca durante un período de tiempo limitado los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores cuando se presente una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de dicho Estado miembro. Según el artículo 32 de este código, cuando se restablezcan los controles en las fronteras interiores, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del título II de dicho código, relativo a las fronteras exteriores.

Este es el caso del artículo 14 del código de fronteras Schengen, con arreglo al cual se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, de ese código, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5, del mismo código.

No obstante, es importante recordar que un nacional de un tercer país que, tras entrar ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, se halla en dicho territorio sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia, se encuentra, por esa razón, en situación irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115. Por consiguiente, dicho individuo está comprendido, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de esa Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, en el ámbito de aplicación de esta, sin que sea necesario, para incurrir en tal situación, una estancia mínima en aquel territorio o la intención de permanecer en él. Por lo tanto, en principio, deben aplicársele las normas y los procedimientos comunes previstos por la citada Directiva a los efectos de su expulsión, salvo que hubiera regularizado su situación (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Arib y otros, C?444/17, EU:C:2019:220, apartados 37 y 39 y jurisprudencia citada).

Esto es así incluso cuando ese nacional de un tercer país ha sido interceptado en un paso fronterizo, siempre que dicho paso fronterizo se encuentre en el territorio de ese Estado miembro. A este respecto, procede, en efecto, señalar que una persona puede haber entrado en el territorio de un Estado miembro incluso antes de cruzar un paso fronterizo [véase, por analogía, la sentencia de 5 de febrero de 2020, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid».

El TJUE, en este sentido, y a modo de ejemplo,  indica que cuando se efectúan controles a bordo de un tren entre el momento en que dicho tren sale de la última estación en el territorio de un Estado miembro que comparte frontera interior con otro Estado miembro que ha restablecido los controles en sus fronteras interiores y el momento en que dicho tren entra en la primera estación situada en el territorio de este último Estado miembro, el control efectuado a bordo de ese mismo tren debe considerarse, como un control efectuado en un paso fronterizo situado en el territorio de un Estado miembro que ha restablecido tales controles. 

Si bien, cuando dicho paso fronterizo está situado en el territorio del Estado miembro de que se trate, este debe velar por que las consecuencias de tal aplicación, mutatis mutandis del código de fronteras Schengen no se traduzca en una inobservancia de las normas y los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115. El hecho de que esta obligación de un Estado miembro pueda hacer en gran medida ineficaz la adopción de una resolución de denegación de entrada a un nacional de un tercer país que llegue a una de sus fronteras interiores no puede modificar esta apreciación.

Es decir, la Directiva «retorno» se aplica, generalmente, desde el momento en que un nacional de un país tercero, tras entrar ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, se halla en dicho territorio sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia, encontrándose, por esa razón, en situación irregular. Esto es así incluso cuando, la persona interesada ha sido interceptada en un paso fronterizo situado en el territorio del Estado miembro de que se trate. Una persona puede haber entrado en el territorio de un Estado miembro incluso antes de cruzar un paso fronterizo.

El TJUE afirma que los Estados miembros solo pueden excluir a los extranjeros de la Directiva «retorno» en circunstancias excepcionales a los nacionales de países terceros que se encuentren en situación irregular en su territorio. Sin embargo, esto no sucede cuando, como ocurre en el caso analizado por el TJUE, se deniega la entrada en la frontera interior de un Estado miembro, aun cuando se hayan restablecido los controles en ella.

En conclusión, el código de fronteras Schengen y la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha restablecido los controles en sus fronteras interiores, puede adoptar, respecto de un nacional de un tercer país que se presente en un paso fronterizo habilitado en el que se efectúen tales controles, una resolución de denegación de entrada, en virtud de una aplicación mutatis mutandis del artículo 14 de ese código, siempre que se apliquen a ese individuo las normas y los procedimientos comunes previstos por esa Directiva a efectos de su expulsión.

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