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30/05/2023

TJUE: La obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental de un proyecto de urbanización no puede depender exclusivamente de su tamaño

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Fecha: 30/05/2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que la Directiva 2011/92/UE se opone a una normativa nacional que supedite la evaluación ambiental de ciertos proyectos de urbanización únicamente a las dimensiones del mismo. El TJUE ha indicado que los Estados miembros, al establecer umbrales para determinar cuándo es necesaria una evaluación de impacto ambiental, deben tener en cuenta, en particular, las características de los proyectos, la ubicación y las características del impacto potencial de los mismos. 

TJUE: La evaluación de impacto ambiental de un proyecto de urbanización no puede depender exclusivamente del tamaño
TJUE: La evaluación de impacto ambiental de un proyecto de urbanización no puede depender exclusivamente del tamaño

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia C-575/21, de 25 de mayo de 2023, ECLI:EU:C:2023:425 ha señalado que la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, se opone a una normativa nacional que supedita la realización de una evaluación ambiental de algunos «proyectos de urbanización» que superen determinados umbrales de superficie ocupada.

El Tribunal comienza señalando que del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92, en relación con el punto 10, letra b), del anexo II de la misma, se desprende que los Estados miembros deben determinar, mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos, si un proyecto de urbanización debe someterse a una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.

Los Estados miembros deben aplicar la Directiva 2011/92 de forma plenamente acorde con las exigencias que impone, teniendo en cuenta su finalidad esencial, que consiste en que antes de concederse una autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos.

Señala el TJUE que incluso un proyecto de dimensión reducida puede tener efectos significativos en el medio ambiente, y que de la jurisprudencia se desprende que las disposiciones  de la legislación del Estado miembro que prevén la evaluación del impacto ambiental de determinados tipos de proyectos también deben respetar las exigencias del artículo 3 de la Directiva 2011/92 y tener en cuenta el impacto del proyecto sobre la población y la salud humana, la biodiversidad, la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima, así como los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje.

En los supuestos en que el Estado miembro decida establecer unos umbrales para determinar cuándo es necesaria la evaluación ambiental deben tener en cuenta, al establecer dichos umbrales o criterios, los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III de dicha Directiva. Entre estos últimos criterios, dicho anexo incluye, en primer lugar, las características de los proyectos, que deben considerarse, en particular, teniendo en cuenta las dimensiones del proyecto y la acumulación de este con otros proyectos existentes o aprobados; en segundo lugar, la ubicación de los proyectos, de modo que se tenga en cuenta el carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por estos, teniendo en cuenta, en particular, el uso presente y aprobado de la tierra y la capacidad de absorción del medio natural, con especial atención, entre otras, a las áreas de gran densidad demográfica, así como a los paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica, y, en tercer lugar, las características del impacto potencial de los proyectos, en particular en relación con la zona geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada por ellos y con el efecto acumulado de estos últimos con otros proyectos existentes o aprobados.

Concluye la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señalando:

«1) Los artículos 2, apartado 1, 4, apartados 2, letra b), y 3, el anexo II, el anexo II, punto 10, letra b), y el anexo III de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional que supedita la realización de una evaluación de impacto ambiental de «proyectos de urbanizaciones», por una parte, a que se superen los umbrales de superficie ocupada de al menos 15 hectáreas y de superficie construida bruta superior a 150 000 m² y, por otra parte, a que se trate de un proyecto de desarrollo para la construcción de un conjunto multifuncional que comprenda al menos edificios de viviendas y oficinas, que incluya las calles y las instalaciones de suministro al efecto y que disponga de una zona de influencia que trascienda de la zona que cubre.

2) El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/92, en su versión modificada por la Directiva 2014/52,

debe interpretarse en el sentido de que

en el marco de un estudio caso por caso de la posibilidad de que un proyecto tenga efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto, deba someterse a una evaluación de impacto ambiental, la autoridad competente debe examinar el proyecto de que se trate a la luz de todos los criterios de selección enumerados en el anexo III de la Directiva 2011/92, en su versión modificada, con el fin de determinar los criterios pertinentes en el caso concreto y, a continuación, debe aplicar los criterios que resulten pertinentes al caso concreto».

Fuente: Curia