TJUE: La identidad de gén...transporte

Última revisión
10/01/2025

TJUE: La identidad de género no puede considerarse un dato necesario a la hora de comprar títulos de transporte

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Materias: administrativo

Fecha: 10/01/2025

El TJUE determina que la recogida de datos de cortesía en contratos de transporte no es necesaria, promoviendo el uso de opciones inclusivas y no discriminatorias.

TJUE: La identidad de género no puede considerarse un dato necesario a la hora de comprar títulos de transporte


El TJUE en su sentencia en el asunto C-394/23, de 9 de enero de 2025, ECLI:EU:C:2025:2, se ha pronunciado sobre la recogida de datos personales relativos al término de cortesía con el que dirigirse a los clientes («señor» o «señora»), y entiende que este tratamiento no puede considerarse necesario en los contratos de una empresa de transporte.

La disputa comenzó cuando la asociación Mousse presentó una queja a la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL), al entender que la obligación de los usuarios de seleccionar un término de cortesía —«señor» o «señora»— en la compra de títulos de transporte por ferrocarril en la plataforma de la empresa ferroviaria SNCF Connect infringe el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), específicamente el principio de minimización de datos. Esta reclamación fue desestimada, y la CNIL sostuvo que el requerimiento de la SNCF no violaba el RGPD. No obstante, Mousse no aceptó esta decisión y solicitó la anulación del fallo ante el Conseil d’État, el máximo tribunal administrativo de Francia. Este órgano ha elevado la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, buscando claridad sobre la legalidad de la práctica de SNCF Connect.

El TJUE señala que el cumplimiento del RGPD impone restricciones sobre la recogida de datos personales, estableciendo que los mismos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo que es necesario para la finalidad prevista. Al respecto, el Tribunal de Justicia ha indicado que, para que un tratamiento de datos sea considerado necesario durante el cumplimiento de un contrato, este debe ser objetivamente indispensable para su correcta ejecución, señalando en la sentencia que: «(...) una personalización de la comunicación comercial, basada en una identidad de género que se presume en función del término de cortesía, no parece ni objetivamente indispensable ni esencial para permitir la correcta ejecución del contrato en cuestión (...)».

La tesis del Tribunal destaca la viabilidad de emplear fórmulas de cortesía más inclusivas y genéricas que no impliquen una asunción de género. Esto podría contribuir a una comunicación más neutra y menos intrusiva, evitando así la posible discriminación. 

Por su parte, la empresa alegaba que en los servicios de transporte para trenes nocturnos, con vagones reservados a personas con una misma identidad de género, y para la asistencia de pasajeros con discapacidad justificaba el tratamiento de datos, a lo que el TJUE contesta que esta finalidad no puede justificar un tratamiento sistemático y generalizado de los datos relativos a la fórmula de cortesía con la que dirigirse a los clientes, ya que sería contrarío al principio de minimización de datos.

El Tribunal también ha señalado la necesidad de que cualquier interés legítimo identificado en el tratamiento de datos también debe ser claramente advertido a los clientes en el momento de la recogida.

Por todo ello el TJUE concluye que el art. 6.1 del RPD debe interpretarse en el sentido de que:

«– el tratamiento de datos personales relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes de una empresa de transporte, cuya finalidad es la personalización de la comunicación comercial basada en su identidad de género, no parece ni objetivamente indispensable ni esencial para permitir la correcta ejecución de un contrato y, por tanto, no puede considerarse necesario para la ejecución de ese contrato;

– el tratamiento de datos personales relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes de una empresa de transporte, cuya finalidad es la personalización de la comunicación comercial basada en su identidad de género, no puede considerarse necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable de dicho tratamiento o por un tercero cuando:

– el interés legítimo perseguido no se indicó a estos clientes en el momento de la recogida de los datos;

– dicho tratamiento no se lleva a cabo sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de ese interés legítimo; o,

– a la vista de todas las circunstancias pertinentes, las libertades y los derechos fundamentales de dichos clientes pueden prevalecer sobre dicho interés legítimo, en particular debido a un riesgo de discriminación basada en la identidad de género».

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