Última revisión
El TJUE establece que la negativa a reconocer cambios de nombre y género realizados en otro Estado miembro es contraria al derecho de la UE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia en el asunto C-4/23, ECLI:EU:C:2024:845, ha dictado un fallo significativo que establece que la negativa de un Estado miembro a reconocer un cambio de nombre y de género legalmente adquirido en otro Estado miembro es contraria a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión.
El caso se centra en un ciudadano rumano que fue registrado al nacer como mujer. Tras trasladarse al Reino Unido en 2008, adquirió la nacionalidad británica y, en 2017, inició un proceso de transición, adoptando un nombre y una identidad de género masculina. En 2020, dicha transición fue reconocida legalmente en el Reino Unido. Sin embargo, en mayo de 2021, al solicitar a Rumanía que se modificara su certificado de nacimiento, las autoridades rumanas le negaron la petición, exigiendo que iniciara un nuevo procedimiento jurisdiccional para formalizar su identidad de género en Rumanía.
Ante la negativa, el ciudadano rumano impugnó la decisión ante un tribunal de Bucarest, que a su vez planteó una consulta al TJUE para determinar la compatibilidad de la normativa rumana con el Derecho de la Unión, especialmente a la luz del Brexit y las implicaciones de la salida del Reino Unido de la Unión Europea.
En su resolución, el TJUE aclaró que un Estado miembro no puede obstaculizar el reconocimiento de la identidad de género de un ciudadano que ha sido legalmente reconocido en otro país de la UE, incluso si se trata de un Estado que ya no forma parte de la Unión, como es el caso del Reino Unido. La corte subrayó que el hecho de que el cambio de nombre y de género se haya producido antes del Brexit y durante el período transitorio posterior conlleva que se considere adquirido en un Estado miembro de la Unión.
El TJUE remarcó que la negativa rumana a reconocer el cambio de género y nombre mina el derecho de libre circulación y residencia de los ciudadanos dentro de la UE. En su argumento, el Tribunal destacó que tanto el género como el nombre son componentes esenciales de la identidad personal de un individuo. La frustrante divergencia entre la identidad legalmente reconocida en uno y otro Estado puede provocar serias dificultades en aspectos cotidianos de la vida de las personas afectadas, generando inconvenientes en ámbitos profesionales, administrativos y privados, lo que podría contribuir a la marginalización de individuos ya vulnerables:
«A este respecto, por lo que se refiere a la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el nombre de un nacional de ese Estado que ha ejercido su derecho de libre circulación y posee también la nacionalidad de otro Estado miembro, tal como se ha determinado en este último Estado miembro, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal negativa puede obstaculizar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros reconocido en el artículo 21 TFUE. En efecto, pueden surgir confusiones e inconvenientes de una divergencia entre los dos nombres aplicados a una misma persona, puesto que muchas acciones de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, exigen aportar la prueba de su propia identidad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, Freitag, C?541/15, EU:C:2017:432, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).
Tal obstáculo también puede resultar de la negativa de esas mismas autoridades a reconocer el cambio de identidad de género realizado con arreglo a los procedimientos previstos para ello en el Estado miembro en el que el ciudadano de la Unión ha ejercido su libertad de circulación y de residencia, con independencia de que ese cambio esté relacionado con un cambio de nombre, como en el caso de autos, o no. En efecto, al igual que el nombre, el género define la identidad y el estatuto personal de una persona. Por lo tanto, la negativa a modificar y a reconocer la identidad de género que un nacional de un Estado miembro ha adquirido legalmente en otro Estado miembro puede generar a este graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C?438/14, EU:C:2016:401, apartado 38 y jurisprudencia citada).».
El Tribunal también expresó su preocupación por las implicaciones de obligar a los ciudadanos a volver a iniciar procesos legales en su país de origen, lo cual no solo representa un engorroso procedimiento administrativo, sino que puede conllevar el riesgo de obtener un resultado desfavorable. De esta forma, subrayó la necesidad de que los Estados miembros implementen procedimientos claros y predecibles para el reconocimiento legal de la identidad de género, enfatizando que este derecho es fundamental y respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y concluyendo que el derecho de la Unión se opone «(...) a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro».
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Curso práctico interactivo sobre Derecho de la extranjería y de la nacionalidad
25.50€
24.23€