TJUE: No evaluar la solvencia de un consumidor conlleva la nulidad del contrato ...ago de los intereses
Noticias
TJUE: No evaluar la solve... intereses

Última revisión
15/01/2024

TJUE: No evaluar la solvencia de un consumidor conlleva la nulidad del contrato de préstamo y la pérdida del derecho al pago de los intereses

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Materias: civil

Fecha: 15/01/2024

Cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor conllevará la nulidad del contrato y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados.

TJUE: No evaluar la solvencia de un consumidor conlleva la nulidad del contrato de préstamo y la pérdida del derecho al pago de los intereses
TJUE: No evaluar la solvencia de un consumidor conlleva la nulidad del contrato de préstamo y la pérdida del derecho al pago de los intereses


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea a través de su sentencia asunto C-755/22, de 11 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:10, analiza si un contrato de crédito al consumo que se ha concedido sin la evaluación de solvencia suficiente del consumidor es nulo.

En este caso, un consumidor suscribió un contrato de crédito al consumo por un importe de 50.000 coronas checas, y antes de la celebración del referido contrato, el mismo facilitó una serie de informaciones relativas a su situación personal y económica. Más tarde, el referido consumidor reembolsó la cantidad del crédito, abonando un importe total de 85.000 coronas checas, que incluía los gastos accesorios del préstamo, si bien, este no formuló objeción alguna contra el contrato de crédito suscrito durante el período de reembolso.

La demandante en el litigio es una sociedad a la que el consumidor le cedió el préstamo, y la misma alega la nulidad del contrato debido a que el prestamista incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

A la luz de lo anterior, el órgano jurisdiccional competente se cuestiona si un prestamista puede ser sancionado en el supuesto de que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de un consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito que no haya tenido consecuencias perjudiciales para este.

¿Qué dice el TJUE sobre el fondo del asunto?

En primer lugar, aclara que, aunque el litigio principal se sustancia únicamente entre profesionales no impide la aplicación de la Directiva 2008/48, ya que el ámbito de aplicación de la misma no depende de la identidad de las partes del litigio, sino de la condición de las partes en el contrato de crédito.

Y, en segundo y último lugar, del artículo 8.1 de la Directiva 2008/48 se desprende que el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito así, el TJUE ya ha subrayado en numerosas ocasiones el carácter precontractual de esta obligación.

Sin embargo, esa sola circunstancia no permite determinar si el cumplimiento íntegro del contrato de crédito puede subsanar la existencia de un incumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y, en su caso, en qué condiciones, máxime cuando la Directiva 2008/48 no determina ni la manera en que el prestamista debe cumplir esa obligación ni las obligaciones que se le imponen en función del resultado de la evaluación.

Así, la sentencia reza:

«De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello. Pues bien, tales consecuencias financieras de la celebración de un contrato de crédito sobre la situación del consumidor también pueden producirse después del reembolso del crédito.

Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo. Dado que esas finalidades son independientes de la situación o del comportamiento de un consumidor concreto, no se alcanzan por el mero hecho de la ejecución íntegra del contrato de crédito celebrado por este. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar el incumplimiento, por parte del prestamista, de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48 y podría privar a esta disposición de su efecto útil.

De lo antedicho se deduce que un análisis basado en las finalidades del artículo 8 de la Directiva 2008/48 permite concluir que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en esa disposición, no puede subsanarse por el mero hecho de que se haya cumplido íntegramente el contrato de crédito. El hecho de que el consumidor no haya formulado objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso es irrelevante.

 Es necesario precisar además que las apreciaciones que figuran en el apartado anterior no quedan desvirtuadas por el apartado 279 de la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C 38/21, C 47/21 y C 232/21, EU:C:2023:1014), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, dado que la ejecución de un contrato constituye el mecanismo natural de extinción de las obligaciones contractuales y a falta de disposiciones específicas al respecto, un consumidor no puede invocar ya el derecho de desistimiento que le reconoce el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 una vez que las partes han ejecutado íntegramente el contrato de crédito y, por ello, se han extinguido las obligaciones mutuas derivadas de dicho contrato.

En efecto, el hecho de que, tras el cumplimiento íntegro del contrato de crédito, las partes de este ya no puedan invocar las obligaciones mutuas derivadas de ese contrato no influye en la existencia de un crédito basado en una obligación de restitución de lo indebido derivada de la aplicación de una normativa nacional que sanciona, conforme a lo exigido por el artículo 23 de dicha Directiva, el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en el artículo 8 de la citada Directiva.

(...)

A este respecto, procede señalar que corresponde a los Estados miembros tener debidamente en cuenta, al instaurar un régimen adecuado de sanciones aplicables en caso de incumplimiento, por parte del prestamista, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/48, la importancia del perjuicio que el comportamiento del prestamista haya causado al consumidor (véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C 388/13, EU:C:2015:225, apartado 58). Cuando sea posible elegir entre varias medidas igualmente adecuadas para lograr los objetivos perseguidos por dicha Directiva, debe, en virtud del principio de proporcionalidad, recurrirse a la menos onerosa, entendiéndose que, en cualquier caso, las desventajas ocasionadas por la medida de que se trate no deben ser desproporcionadas con respecto a dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, C 452/20, EU:C:2022:111, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

A este respecto, en el supuesto de que un contrato de crédito suscrito por un consumidor haya sido ejecutado en su totalidad sin que el consumidor haya sufrido consecuencias perjudiciales durante o como consecuencia de dicha ejecución, no es menos cierto que, como resulta de los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto no solo proteger a los consumidores frente a tales riesgos, sino también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes».

Y, por último, y en virtud de todo lo expuesto anteriormente, el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:

«Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento».




LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

0.00€

+ Información

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios
Disponible

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios

Jesús Martín Fuster

19.50€

18.52€

+ Información

Nulidad del contrato laboral
Disponible

Nulidad del contrato laboral

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Contratos especiales en materia de consumo
Disponible

Contratos especiales en materia de consumo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

0.00€

+ Información