Última revisión
14/03/2025
TJUE: No se puede condicionar la rectificación de identidad de género a la cirugía de cambio de sexo

En la sentencia n.º C-247/23, de 13 de marzo de 2025, ECLI:EU:C:2025:172, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que la rectificación de datos relativos a la identidad de género no puede estar condicionada a la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.
En 2014, una persona de nacionalidad iraní obtuvo el estatuto de refugiado en Hungría, alegando su condición de persona trans y presentando certificados médicos de especialistas en psiquiatría y ginecología que confirmaban su identidad de género masculina, a pesar de haber nacido mujer. A pesar de todo ello, esta persona fue inscrita como mujer en el registro de asilo húngaro. En 2022, solicitó la rectificación de su género en dicho registro, pero su solicitud fue desestimada por no haber probado haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.
El Tribunal General de la Capital de Hungría planteó dos cuestiones al TJUE: si el RGPD impone a una autoridad nacional la obligación de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género cuando estos no son exactos, y si un Estado miembro puede exigir pruebas, como la cirugía de cambio de sexo, para ejercer el derecho de rectificación de esos datos.
El TJUE ha determinado que, conforme al RGPD y al principio de exactitud que este reglamento establece, el interesado tiene derecho a que el responsable del tratamiento rectifique sin dilación indebida los datos personales inexactos. Este derecho está consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza a toda persona el acceso a los datos recogidos que le conciernan y su rectificación.
El Tribunal ha subrayado que la exactitud de los datos personales debe evaluarse en función de los fines para los que fueron recabados. En este caso en particular, el dato de género fue recabado para identificar a la persona, por lo que debe referirse a la identidad de género vivida por esta persona y no a la asignada al nacer. Además, el TJUE ha aclarado que un Estado miembro no puede invocar la inexistencia de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans en su derecho nacional para obstaculizar el derecho de rectificación. En este sentido, la sentencia reza lo siguiente:
«Además, el artículo 16 del RGPD debe interpretarse a la luz, por una parte, del artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD, que consagra el principio de exactitud, con arreglo al cual los datos tratados deben ser exactos y, si fuera necesario, actualizados, con la precisión de que deben adoptarse todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. Por otra parte, el artículo 16 del RGPD también debe ser interpretado a la luz del considerando 59 de dicho Reglamento, según el cual deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de ese Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener de forma gratuita, en particular, la rectificación de sus datos personales».
El TJUE ha concluido que el RGPD impone a las autoridades nacionales la obligación de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género cuando estos no sean exactos. Asimismo, ha establecido que, aunque se pueden exigir pruebas pertinentes y suficientes para demostrar la inexactitud de los datos, no se puede condicionar el ejercicio de este derecho a la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo. Esta exigencia vulnera el derecho a la integridad de la persona y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
«Pues bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 8 del CEDH, que se corresponde con el artículo 7 de la Carta, protege la identidad de género de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, esta disposición engloba el derecho de cada persona a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas trans al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad de género. A tal efecto, dicho artículo 8 impone a los Estados, además de obligaciones negativas que tienen por objeto proteger a las personas trans frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, obligaciones positivas, lo que implica también el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la identidad de género. Además, habida cuenta de la especial importancia de este derecho, los Estados solo disponen de un margen de apreciación limitado en este ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C?4/23, EU:C:2024:845, apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada).
En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en particular, que el reconocimiento de la identidad de género de una persona trans no puede quedar supeditado a la realización de un tratamiento quirúrgico no deseado por esa persona».
FUENTE: Curia
