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Última revisión
13/08/2025

El TJUE se pronuncia sobre la obligación de atender las necesidades básicas de los solicitantes de asilo

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Materias: civil, administrativo

Fecha: 13/08/2025

El TJUE declara que un Estado no puede eludir la asistencia básica a solicitantes de asilo alegando afluencia imprevisible y agotamiento de recursos.


TJUE: Obligación de atender necesidades básicas a solicitantes de asilo


El TJUE en la sentencia, asunto 97/24, de 1 de agosto de 2025, ECLI:ES:TS:2025:594, ha establecido que un estado miembro no puede invocar una afluencia imprevisible de solicitantes de protección internacional para eludir su obligación de atender a las necesidades básicas de los solicitantes de asilo.

En el caso que ha dado lugar a la resolución, dos solicitantes de asilo se vieron forzados a vivir en condiciones precarias después de que un estado miembro se negara a prestarles las condiciones mínimas de acogida previstas en el derecho de la Unión. El estado no proporcionó alojamiento a los solicitantes de asilo alegando la falta de alojamiento disponible en los centros de acogida al efecto y a pesar de la disponibilidad de alojamiento individuales y temporales. A consecuencia de ello los solicitante de asilo durmieron en la calle o en alojamientos precarios, así mismo indicaron que habían pasado hambre y que no habían podido preservar su higiene, por lo que decidieron acudir a los tribunales con el finde obtener la reparación del perjuicio sufrido.

Las autoridades del estado miembro reconocen la infracción del Derecho de la Unión, si bien alegan causas de fuerza mayor debido al agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento consecuencia de la afluencia masiva de nacionales de terceros países. El tribunal plantea ante el TJUE si es posible excluir la responsabilidad del estado en estas circunstancias, a pesar de las obligaciones que derivan de la Directiva y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En la sentencia el TJUE recuerda que los Estados miembro están obligados a proporcionar a los solicitantes de protección internacional condiciones de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado, debiendo atender a las necesidades básicas, incluyendo el alojamiento así como la protección de la salud física y mental. Ahora bien, cuando el estado miembro pretende otorgar la asistencia por medio de facilitar el alojamiento, se prevé un régimen de excepción en caso de agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles.

Ahora bien, señala el TJUE que un estado miembro no puede justificar la no aplicación de las obligaciones alegando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles para los solicitantes de protección internacional, ni siquiera si ese agotamiento se debe a una afluencia considerable y repentina de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional, que presenta un carácter imprevisible e incontenible.

Por todo lo anterior concluye la sentencia «El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no ha garantizado, durante varias semanas, el acceso de un solicitante de protección internacional a las condiciones materiales de acogida establecidas por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, no puede eludir su responsabilidad con arreglo al Derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible».

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