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20/12/2024

TJUE: Puede considerarse productor al suministrador si su nombre coincide con la marca

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Materias: civil, mercantil

Fecha: 20/12/2024

El TJUE confirma la responsabilidad solidaria del suministrador como productor cuando su nombre o distintivo coinciden con la marca del fabricante.

TJUE: Puede considerarse productor al suministrador si su nombre coincide con la marca


El TJUE, en su sentencia en el asunto C-157/23, de 19 de diciembre, ECLI:EU:C:2024:1045, se ha reafirmado que los suministradores pueden ser considerados productores en casos de daños ocasionados por productos defectuosos. Esta decisión refuerza la noción de responsabilidad solidaria entre el suministrador y el verdadero fabricante, enfocándose en la protección de los consumidores europeos. 

El caso en concreto se remonta a julio de 2001, cuando un consumidor adquirió un vehículo de la marca Ford en un concesionario llamado Stracciari, en Italia. Este vehículo había sido fabricado por Ford Wag, una entidad con sede en Alemania, y distribuido a través de Ford Italia. En diciembre de ese mismo año, el consumidor sufrió un grave accidente en el que el airbag del vehículo no funcionó, lo que resultó en una demanda de compensación contra el concesionario y Ford Italia. A pesar de ser el intermediario en la venta, Ford Italia argumentó que no podía ser considerado responsable, ya que no había fabricado el vehículo.

La situación llevó al Tribunal de casación italiano a plantear interrogantes sobre la interpretación del concepto de «productor» tal como se detalla en la Directiva 85/374 en materia de responsabilidad por productos defectuosos. En este contexto, se cuestionó si un suministrador puede ser considerado «persona que se presenta como productor», incluso si no exhibe su nombre directamente en el producto, pero tiene una coincidencia de marca con el fabricante.

El Tribunal de Justicia aclaró que la definición de «persona que se presenta como productor» no se limita a aquellos que ponen su nombre en el producto. En el análisis detallado, se sostuvo que el suministrador podría ser incluido en esta categoría si su nombre o un distintivo coinciden con la marca del fabricante. Este principio se basa en la premisa de que el suministrador, al utilizar un nombre o marca que resuena con el consumidor, se beneficia de una confianza implícita en la calidad del producto. Así, el consumidor percibe que el producto es de la misma calidad que si lo hubiera adquirido directamente del fabricante:

«En efecto, al poner en el producto en cuestión su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, la persona que se presenta como productor da la impresión de estar implicada en el proceso de producción o de asumir la responsabilidad de este. Por lo tanto, la utilización de tales menciones equivale, para esa persona, a utilizar su notoriedad para hacer que ese producto resulte más atractivo para los consumidores, lo que justifica que, como contrapartida, pueda generarse su responsabilidad por esa utilización (sentencia de 7 de julio de 2022, Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, C-264/21, EU:C:2022:536, apartado 34)».

La sentencia enfatiza que, para mantener la confianza del consumidor, es esencial que todos los individuos que se presenten como productores asuman la responsabilidad correspondiente. Una separación de responsabilidades podría desvirtuar el objetivo de la Directiva, que es la protección eficaz del consumidor ante productos defectuosos.

Además, el Tribunal subrayó que los consumidores deben tener el derecho a reclamar la reparación de los daños sufridos a cualquier parte que se presente como productor, ya sea el suministrador o el verdadero fabricante. La responsabilidad solidaria implica que el consumidor no debe ser «remitido» a un productor del cual puede no tener conocimiento, puesto que tal práctica podría crear un vacío en la protección del consumidor, si bien esta responsabilidad del suministrador se entiende sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir.

En conclusión, el fallo del Tribunal de Justicia en este caso proporciona una clara directriz sobre la responsabilidad solidaria en el ámbito del consumo, subrayando que:

«el suministrador de un producto defectuoso ha de ser considerado como una "persona que se presenta como productor" de ese producto, en el sentido de la citada disposición, cuando dicho suministrador no ha puesto materialmente su nombre, su marca u otro signo distintivo en el mencionado producto, pero la marca que el productor ha puesto en él coincide, por un lado, con el nombre del referido suministrador o un elemento distintivo de este y, por otro lado, con el nombre del productor».

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