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Última revisión
16/11/2022

El TJUE reconoce automáticamente al acuerdo extrajudicial de divorcio el carácter de «resolución judicial»

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Materias: civil

Fecha: 16/11/2022

divorcio
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La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-646/20, de 15 de noviembre de 2022, ECLI:EU:C:2022:879, en relación con un acuerdo de divorcio extrajudicial en un Estado miembro y ratificado ante funcionario de este Estado conforme a su normativa, le reconoce a aquel el carácter de «resolución judicial» a los efectos de su reconocimiento automático en los demás Estados Miembros. 

¿Cuáles son los hechos planteados que conducen a la anterior afirmación?

En este caso dos personas, una con doble nacionalidad alemana e italiana y otra con nacionalidad italiana, contraen matrimonio en Alemania. Años después inician, conforme al ordenamiento italiano, un procedimiento de divorcio extrajudicial en el que, tras ratificarse ante el funcionario del registro civil correspondiente, expide este el certificado de divorcio.

Acto seguido, solicitan la inscripción del referido certificado en la Oficina del Registro Civil de Berlín planteándose aquí la duda de si había de procederse a la inscripción automática o, por el contrario, era necesario llevar a cabo su reconocimiento previo conforme a la normativa alemana. Existiendo discrepancia en relación con esta cuestión en los órganos judiciales alemanes se plantea la misma ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos siguientes:

«El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz del concepto de «resolución judicial» contemplado en el artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis, en relación con el artículo 2, punto 4, de ese mismo Reglamento, las normas establecidas en tal Reglamento en materia de reconocimiento de las resoluciones de divorcio son aplicables en el caso de un divorcio resultante de un acuerdo entre los cónyuges y declarado por un funcionario del registro civil de un Estado miembro de conformidad con la legislación de este. En caso afirmativo y habida cuenta de que estas normas no se ven afectadas, en virtud del artículo 97, apartado 1, segunda frase, de la FamFG, por las de la legislación alemana, considera que en Alemania no sería necesario ningún procedimiento de reconocimiento. Por lo tanto, procede determinar, a su entender, si el concepto de «resolución judicial», en el sentido de las citadas disposiciones del Reglamento Bruselas II bis, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los actos que emanan de un órgano jurisdiccional o de una autoridad que ejerce prerrogativas de poder público y que tienen un efecto constitutivo de derechos o si comprende también los actos jurídicos privados derivados de la autonomía de la voluntad de las partes, adoptados sin el citado concurso, con efectos constitutivos, de una autoridad estatal, como ocurre con el procedimiento que en Italia contempla el artículo 12 del Decreto Ley n.º 132/2014».

Se trata, por tanto, de determinar si el acuerdo extrajudicial de divorcio mencionado tiene o no la consideración de resolución judicial a los efectos de que se reconozca en los demás Estados miembros sin necesidad de trámite adicional alguno. Para resolver esta cuestión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene en cuenta los puntos que se indican a continuación.

En primer lugar, la necesidad de aplicación uniforme del Derecho de la Unión sin remisión expresa a los ordenamientos nacionales en cuanto a la determinación de conceptos que requieren de autonomía y uniformidad en su aplicación en todos sus Estados miembros.

En segundo lugar, y directamente relacionado con lo anterior, en cuanto al concepto de resolución judicial del Reglamento de Bruselas II bis (aplicable ahora al Reglamento Bruselas II ter ) afirma que «(...) puede abarcar las resoluciones de divorcio que tengan lugar tras un procedimiento tanto judicial como extrajudicial, con tal de que el Derecho de los Estados miembros atribuya igualmente a las autoridades extrajudiciales competencias en materia de divorcio».

No obstante lo anterior, se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que solo se comprenden los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo su control, lo que excluye los simples divorcios privados, esto supone en el ámbito de los divorcios de mutuo acuerdo la necesidad de llevar a cabo un control del mismo, de las condiciones del divorcio conforme al Derecho nacional, así como de la validez del consentimiento de los cónyuges.

Pues bien, por lo que se refiere al supuesto que se está analizando, se entiende que dicho control y examen de las condiciones del divorcio se han cumplido con la actuación del funcionario italiano del registro civil ante el que se ratifica el acuerdo y al que se le atribuye el carácter de autoridad legalmente constituida que puede declarar el divorcio de forma vinculante. Se atribuye así al acuerdo de divorcio así concluido el carácter de resolución judicial a los efectos de reconocimiento automático sin que sea necesario por tanto llevar a cabo trámite alguno adicional en los términos que se requería inicialmente. 

A la vista de todo lo expuesto, el TJUE concluye que el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges y que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» que ha de ser automáticamente reconocida por el registro civil alemán.

 

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