Última revisión
29/01/2024
TJUE: para tener derecho a compensación por el retraso de un vuelo los pasajeros deben presentarse en el aeropuerto

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea si sentencia asunto C-474/2022, de 25 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:73, resuelve el caso de un pasajero que tenía una reserva de un vuelo entre Düsseldorf y Palma de Mallorca, por motivos de una cita profesional. La compañía aérea anunció que el referido vuelo iba a sufrir un retraso, por este motivo el pasajero y, al considerar que el retraso anunciado de ese vuelo iba a impedirle asistir a una cita profesional, decidió no embarcar en dicho vuelo, que llegó a su destino con 3 horas y 32 minutos de retraso.
Por todo ello, el pasajero presento una demanda en la que solicitó una compensación de 250 euros, amparándose en lo dispuesto en el artículo 7.1 apdo. a) del Reglamento n.º 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004:
«Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros».
Por lo tanto, el punto principal que se analiza en la sentencia es las consecuencias que el referido retraso ha podido ocasionar al pasajero. Así, señala la sentencia: «(...) el demandante en el litigio principal reclama la compensación por el probable retraso en la llegada a su destino final del vuelo en cuestión, que le habría impedido llegar a tiempo a una cita profesional que iba a tener lugar en Palma de Mallorca. Pues bien, dado que el artículo 6 del Reglamento n.º 261/2004 se refiere únicamente al retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida inicialmente prevista y que la compensación a tanto alzado a la que tiene derecho un pasajero, en virtud del artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004, cuando su vuelo llega a su destino final con un retraso de tres horas o más con respecto a la hora de llegada prevista, no está supeditada, por tanto, a que concurran los requisitos establecidos en dicho artículo 6 (sentencia de 26 de febrero de 2013, Folkerts, C 11/11, EU:C:2013:106, apartados 36 y 37), el litigio principal debe examinarse exclusivamente a la luz de los artículos 3, 5 y 7 del mencionado Reglamento».
Así, el TJUE ya ha señalado en otras ocasiones que los referidos artículos 5 y 7 del Reglamento n.º 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, han de interpretarse en el sentido de que los vuelos retrasados:
- Pueden equipararse a los pasajeros de vuelos cancelados a efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el mencionado artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
- Los pasajeros pueden invocar el derecho de compensación cuando soporten, como consecuencia del retraso de un vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a 3 horas, es decir, cuando lleguen a destino final 3 horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por la compañía aérea.
Pero en el presente caso, parece que el pasajero demandante, que no se presentó al aeropuerto al disponer de elementos suficientes para entender que el vuelo llegaría a Palma de Mallorca con gran retraso, haya sufrido esa pérdida de tiempo que el TJUE exige para tener derecho a compensación.
Al efecto señala el TJUE:
«(...) en los apartados 33 a 36 y 39 de la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C 402/07 y C 432/07, EU:C:2009:716), confirmada por la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Corendon Airlines (C 395/20, EU:C:2021:1041), apartado 18, el Tribunal de Justicia declaró que los vuelos cancelados y los vuelos retrasados constituyen dos categorías muy diferentes de vuelos, puesto que, con arreglo al artículo 2, letra l), del citado Reglamento, la cancelación, a diferencia del retraso del vuelo, es consecuencia de que no se haya efectuado un vuelo inicialmente previsto.
Ahora bien, cuando un vuelo sufre un gran retraso, está previsto que se realice, de modo que deben llevarse a cabo los trámites de facturación. De ello se deduce que no puede eximirse a los pasajeros de un vuelo retrasado de la obligación de presentarse a facturación, establecida expresamente en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 261/2004.
Así pues, de las consideraciones anteriores resulta que no procede equiparar, a los efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del mencionado Reglamento, el gran retraso en la llegada de un vuelo a su destino final a la cancelación de un vuelo».
En último término, cabe advertir, que un perjuicio causado por no haber asistido a una cita profesional debe considerarse un perjuicio individual, y por ello, no puede ser indemnizado mediante la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, pues la misma solo tiene por objeto compensar, de manera estandarizada e inmediata, los perjuicios que son prácticamente idénticos para todos los pasajeros afectados por el retraso.
En conclusión, «(...) el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para tener derecho a la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento en caso de gran retraso del vuelo, es decir, un retraso de tres horas o más respecto de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo, el pasajero aéreo debe haberse presentado con la debida antelación a facturación o, en caso de que haya facturado en línea, debe haberse presentado con la debida antelación en el aeropuerto ante un representante del transportista aéreo encargado de realizar el vuelo».
