Última revisión
04/06/2025
TJUE: un progenitor no puede ser sancionado por ayudar a su hijo menor a entrar irregularmente en la UE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado en su reciente sentencia n.º C-460/23, de 3 de junio, ECLI:EU:C:2025:392, que un nacional de un país tercero que entre ilegalmente en la Unión Europea no puede ser sancionado por ayuda a la entrada irregular simplemente por ir acompañado de su hijo menor de edad. El TJUE considera que el progenitor está ejerciendo la responsabilidad que le incumbe respecto del menor, y no cometiendo un delito de ayuda a la inmigración clandestina.
El caso se originó en Italia, donde una nacional de un país tercero fue detenida en el aeropuerto de Bolonia en agosto de 2019. La mujer, que viajaba con su hija y su sobrina, ambas menores de edad y de la misma nacionalidad, utilizaba pasaportes falsos. Declaró que había huido de su país de origen debido a amenazas de muerte por parte de su antigua pareja, y que temía por la integridad física de las menores, sobre las cuales ejercía la custodia efectiva. Posteriormente, solicitó protección internacional.
El Tribunal de Bolonia, encargado del proceso penal, planteó una cuestión prejudicial al TJUE para determinar si el comportamiento de la mujer constituía una infracción de ayuda a la entrada irregular según el Derecho de la Unión. El TJUE respondió que dicho comportamiento no está comprendido en la infracción general de ayuda a la entrada irregular, ya que se trata del ejercicio de la responsabilidad parental derivada de la relación familiar y la custodia efectiva de los menores.
El Tribunal de Justicia de la UE destacó que una interpretación contraria supondría una injerencia grave en el derecho fundamental al respeto de la vida familiar y en los derechos fundamentales del niño, consagrados en los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, subrayó que esta interpretación también se impone en relación con el derecho fundamental de asilo, ya que la persona en cuestión había presentado una solicitud de protección internacional. En este sentido, el TJUE manifiesta lo siguiente:
«En virtud de los artículos 7 y 24 de la Carta, a la luz de los cuales debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/90, el comportamiento de una persona que introduce ilegalmente en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de terceros países que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva no puede estar comprendido en la infracción general de ayuda a la entrada irregular a la que se refiere esta última disposición, ni siquiera cuando esa persona haya entrado a su vez de forma irregular en ese territorio.
Una interpretación contraria de dicha disposición supondría una injerencia particularmente grave en el derecho al respeto de la vida familiar y de los derechos del niño, consagrados, respectivamente, en los artículos 7 y 24 de la Carta, hasta el punto de menoscabar el contenido esencial de esos derechos fundamentales, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta.
En efecto, admitir que una persona pueda ser castigada simplemente por haber ayudado a menores sobre los que ejerce la custodia efectiva a entrar irregularmente en el territorio de un Estado miembro constituiría una vulneración de ese contenido esencial.
Una persona, como OB, que introduce ilegalmente en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de terceros países que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva se limita, en principio, a asumir concretamente una obligación inherente a su responsabilidad personal, basada en su relación familiar con esos menores, con el fin de garantizarles la protección y los cuidados necesarios para su bienestar y su desarrollo. El comportamiento de esa persona es, ante todo, la expresión concreta de su responsabilidad general frente a esos menores».
En su sentencia, el TJUE afirmó que los Estados miembros no pueden ir más allá del alcance de la infracción general de ayuda a la entrada irregular, tal y como se define en el Derecho de la Unión, incluyendo comportamientos no contemplados en este. Por lo tanto, el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que sancione penalmente el comportamiento de un progenitor que introduce en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de terceros países sobre los que ejerce la custodia efectiva. En este sentido, la sentencia concluye:
«Por otra parte, estos artículos 7 y 24 son suficientes por sí solos y no deben ser precisados por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares derechos invocables como tales. Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que no es posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, estaría obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dichos artículos y a garantizar su plena eficacia dejando, en caso necesario, sin aplicar el artículo 12 del texto único sobre inmigración (véase, por analogía, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C?414/16, EU:C:2018:257, apartados 78 y 79).
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/90, a la luz de los artículos 7 y 24 y del artículo 52, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, no está comprendido en la infracción general de ayuda a la entrada irregular el comportamiento de una persona que, infringiendo las normas para el cruce de personas por las fronteras, introduce en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de terceros países que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva y, por otro lado, esos artículos se oponen a una normativa nacional que sancione penalmente tal comportamiento».
FUENTE: Curia Europa
