La STS de 10/02/2015 abre...uevo hijo.

Última revisión
07/04/2015

La STS de 10/02/2015 abre la posibilidad a que las trabajadoras en esta situación cobren una prestación en el Régimen General y otra en el Régimen de Trabajadores Autónomos, ante el nacimiento de un nuevo hijo.

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Materias: laboral

Fecha: 07/04/2015

Una trabajadora por cuenta ajena en excedencia por cuidado de hijo, que a su vez esté trabajando como autónoma, puede llegar a cobrar dos prestaciones por maternidad.

Los trabajadores del Régimen General tienen derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo (). Durante esos tres años, el tiempo que permanezcan en excedencia tendrá la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de la prestación de maternidad entre otras ().

Asimismo, reiterada jurisprudencia ha manifestado el derecho de los trabajadores que se estén disfrutando de esta excedencia a realizar una actividad laboral remunerada, ya sea en otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando la actividad profesional sea compatible con el cuidado del menor (sea por tener mejor horario, tener más retribución, etc).

El caso tratado por la STS de 10/02/2015 es la de una trabajadora en situación de excedencia en su trabajo por cuenta ajena para el cuidado de su hijo. En esta situación empezó a trabajar por cuenta propia y tuvo otro hijo. La trabajadora solicitó las prestaciones de maternidad, tanto en el Régimen General de la Seguridad Social como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Administración le reconoció la prestación de maternidad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin embargo rechazó la solicitud de dicha prestación en el Régimen General de la Seguridad Social, argumentando que la situación de excedencia por cuidado de hijo no supone “estar en alta ni en situación asimilada en el Régimen General”.

El Supremo rechaza la argumentación de la Administración, resaltando que el artículo de la LGSS reconoce que "los tres años de período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad".

Por lo tanto, en el caso tratado por la sentencia de referencia, se le reconoce a la trabajadora el derecho a cobrar ambas prestaciones de maternidad, una en el Régimen General de la Seguridad Social y otra en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

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