Última revisión
23/02/2016
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra dos artículos de la Ley de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

El Tribunal Constitucional a través de una nota informativa de fecha 19 de febrero, anuncia la anulación del artículo 27 apartado 5 de la, por entender que invade competencias del Estado en la regulación de dos tributos cedidos.
Por el contrario, considera que el art. 84 de la citada norma, referido a la caducidad de concesiones mineras, es acorde con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía.
El primero de los preceptos impugnados se refiere al impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) y al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPyAJD), tributos ambos que el Estado tiene cedidos a las Comunidades Autónomas. La cesión, explica la sentencia, implica que, si bien el Estado sigue siendo el titular de dichos impuestos, las Comunidades Autónomas asumen su gestión y adquieren cierta capacidad normativa, lo que les permitirá “regular determinados aspectos de los tributos” pero siempre “dentro del marco establecido por el Estado” tanto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) como en la correspondiente ley de cesión de tributos.
El art. 27.5 de la norma recurrida dispone que “podrá utilizarse en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el medio de comprobación establecido en el art. 57.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. A estos efectos el porcentaje a utilizar será el interés de mora a que se refiere el art. 26.6 de la misma norma”. El Abogado del Estado considera que dicho precepto contraviene, precisamente, el art. 57.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), que establece como medio de comprobación de valores la “capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale”.
El objeto de la controversia se centra en la expresión “ley de cada tributo” contenida en el precepto estatal, sobre cuyo alcance discrepan el Abogado del Estado (según el cual debe entenderse que se refiere solo a las leyes estatales) y el Letrado de la Xunta de Galicia (que defiende que abarca tanto las leyes estatales como las autonómicas). El análisis del Tribunal parte de la comprobación de que la capitalización del rendimiento al interés de demora al que se refiere el precepto cuestionado es un método de comprobación de valores que “las respectivas leyes estatales que regulan estos dos tributos no contemplan”.
Asimismo, según la doctrina, cuando la Ley General Tributaria (LGT) utiliza la expresión “normas de cada tributo”, se está refiriendo “solo a las estatales”. La LGT es una “verdadera norma de unificación de criterios a cuyo través se garantiza el mínimo de uniformidad imprescindible en los aspectos básicos del régimen tributario”; lo que resulta fundamental “para garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones públicas”.
Por tanto, afirma la sentencia, aceptar que el enunciado controvertido “ley de cada tributo” abarca, como pretende la representación de la Xunta de Galicia, también a lo dispuesto en las leyes autonómicas, supondría que éstas podrían establecer en relación con determinados impuestos (en este caso el ISD y el ITPyAJD) una regulación diferente a la prevista en la normativa estatal, “con lo que se generarían sustanciales diferencias entre Comunidades Autónomas en el cálculo de los elementos determinantes de la obligación tributaria, lo que, en particular tratándose de impuestos estatales como el ISD y el ITPyAJD, sería contradictorio con las indicadas finalidades –asegurar un mínimo de uniformidad en los aspectos básicos del régimen tributario y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones públicas- que la doctrina constitucional viene atribuyendo a esta norma jurídica”.
El Tribunal concluye que el precepto recurrido es inconstitucional por invadir la competencia que la Constitución atribuye al Estado en el art. 149.1.14, en relación con los arts. 133 y 157.3.
FUENTE: NOTA INFORMATIVA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Nº 13/2016
