El Tribunal Constitucional anula el impuesto sobre prestación de acceso a internet de Cataluña
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Última revisión
24/07/2017

El Tribunal Constitucional anula el impuesto sobre prestación de acceso a internet de Cataluña

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: fiscal

Fecha: 24/07/2017

Tribunal Constiticional
Tribunal Constiticional

Declara la inconstitucionalidad y nulidad de estos impuesto regulado en la L-17030611. En la sentencia se señala que el impuesto impugnado grava el mismo ?hecho imponible? que el IVA y ?excede, por ello, del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña? reconocido en el art. 157.3 CE.

El Tribunal explica que la potestad que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para establecer sus propios impuestos tiene, entre otros límites, el fijado en el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que determina lo siguiente: ?Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado?

El TC concluye que lo que realmente grava ?esto es, su ?hecho imponible?- ?no es la ?disponibilidad? del servicio de acceso a internet?, como dice la ley recurrida, sino ?la prestación del servicio de acceso a comunicaciones electrónicas?. Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satisfacer el pago del impuesto serían ?las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas? y no, como ocurre en este caso -y así lo especifica la ley autonómica impugnada-, las empresas prestadoras del servicio.

Por tanto, y en otras palabras, ?si el único llamado a contribuir es el (?) operador que presta el servicio, el hecho imponible auténticamente gravado sólo puede ser el realizado por él (?) y por tanto ha de ser la prestación de este servicio por su parte, y no su ?disponibilidad? por el usuario?.

De este modo, concluye la sentencia, ?el hecho imponible del impuesto recurrido viene a coincidir con el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (?)?.

En esta sentencia se ha emitido un voto particular, considerando que no se ha producido vulneración alguna de la LOFCA.

Los magistrados basan su discrepancia en el hecho de que, en su opinión, "el análisis comparativo de todos los elementos esenciales de ambos impuestos determina, al contrario de lo que sostiene la sentencia, que no son equivalentes entre sí. El impuesto catalán, explican, grava la prestación del servicio de acceso a las comunicaciones electrónicas o, lo que es lo mismo, la actividad llevada a cabo por los operadores. Por tanto, la materia gravada es la renta obtenida por dichos operadores en el ejercicio de su actividad económica.

El IVA, por su parte, grava, con carácter general, todas las prestaciones de bienes y servicios realizadas por las empresas en el marco de su actividad y, entre ellas, los servicios de telecomunicaciones.

Pero al ser el IVA un impuesto indirecto que recae sobre el consumo, el contribuyente (los empresarios) debe repercutir la cuota en el consumidor y éste tiene la obligación de asumirla. A estas diferencias, se añaden las relativas al elemento temporal (el impuesto catalán es periódico y el IVA instantáneo) y a su cuantificación (el impuesto catalán es de cuota fija y el IVA, proporcional), disparidades que la sentencia no considera relevantes."

FUENTE: 

Nota Informativa TC Nº 50/2017

STC Rec. Inconstitucionalidad nº 4564/2015

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