El TC, considera «manifes...viudedad.

Última revisión
04/08/2016

El TC, considera «manifestamente infundada» dicha cuestión, expresando que ya resolvió en el año 2014 la no inconstitucionalidad de las diferencias en las pensiones de viudedad.

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Materias: fiscal

Fecha: 04/08/2016

El Tribunal Constitucional inadmite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Supremo sobre ventajas fiscales en el ISD entre parejas homosexuales.

En el Auto 129/2016, de 21 de junio de 2016 emitido por el Tribunal Constitucional, recientemente publicado en el Boletín Oficial del Estado del 28/07/2016, se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 20, apartado 2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por considerar inconstitucional esta ley cuando se aplica a parejas del mismo sexo.

En el caso citado por el Supremo, una mujer había liquidado este impuesto en 2004 por la cantidad de 1.109.518,94 euros, tras el fallecimiento de su pareja con la que había convivido años, por haber sido incluida en el grupo IV (grados más distantes y extraños), en vez de haberle sido aplicado la reducción prevista para el grupo II (cónyuges).

El Supremo le plantea al Constitucional las siguientes cuestiones: « ¿Es razonable considerar extraño al supérstite de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado sin poder legalmente contraer matrimonio a los efectos de cuantificar el impuesto sobre sucesiones y donaciones? ¿Resulta proporcionado que, siendo idéntica la capacidad económica gravada en este Impuesto, la LISD permita que la carga tributaria de este conviviente supérstite acabe siendo más del doble de la que le hubiera correspondido a un cónyuge supérstite en las mismas circunstancias?».

Pues bien, el Tribunal Constitucional considera dichas cuestiones infundadas, basándose en que ya resolvió un caso similar en 2014, a través de la STC 92/2014, de 10 de junio, en materia de pensiones de viudedad de la Seguridad Social, y expone que “la presente cuestión debe resolverse en atención a la doctrina allí establecida. Y ello dadas las similitudes e identidades existentes, de un lado, entre los supuestos de hecho subyacentes -miembro supérstite de una pareja homosexual que sufre un trato diferenciado en una ley no civil respecto del cónyuge viudo, existiendo imposibilidad jurídica de contraer matrimonio-; y, de otro, en los motivos del juicio de relevancia en ambas cuestiones; esto es, la eventual existencia de una discriminación por orientación sexual ex segundo inciso del art. 14 CE.”

En este Auto 129/2016, es emitido un Voto Particular de varios magistrados, por considerar no cierta la supuesta identidad de esta cuestión con la resuelta en la STC 92/2014, y no infundada la cuestión en relación con la posible vulneración del principio de igualdad en el ámbito tributario.

Exponen que, “Ante la inexistencia de doctrina constitucional en el ámbito tributario sobre la controversia ahora planteada -discriminación de los contribuyentes unidos de hecho ante la concesión legal de beneficios fiscales por razón de matrimonio-, ha de convenirse, cuando menos, en que la cuestión examinada no puede considerarse como notoriamente infundada.”

Concluyen estos magistrados, que el artículo 20.2 a) LISD provoca una discriminación por orientación sexual prohibida en el segundo inciso del artículo 14 CE, en relación con el artículo 31.1 CE en los contribuyentes supérstites de una unión de hecho del mismo sexo impedidos jurídicamente para contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005. Por consiguiente, la cuestión de inconstitucionalidad planteada debió ser admitida.

 

FUENTE: AUTO TC 129/2016, de 21 de junio de 2016 (BOE 28/07/2016)

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