Última revisión
25/05/2015
La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) ampara a una familia a la que se le había denegado el derecho a la aplicación de un tipo reducido del impuesto sobre transmisiones en la compra de su vivienda habitual.
En su sentencia 77/2015, de 27 de abril, el Constitucional resuelve la negación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) del derecho, que previamente les había sido reconocido, a una familia numerosa, a la aplicación de un beneficio fiscal en la adquisición de su vivienda, concretamente, la aplicación de un tipo reducido en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
En el recurso de amparo presentado ante el TC, se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad en relación con el principio de protección a la familia, ambos reconocidos en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid reconoció el derecho de los recurrentes a la aplicación del gravamen reducido al entender que el título de familia numerosa, que fue expedido por la Comunidad de Madrid el 5 de diciembre de 2005, con posterioridad a la compra del piso, venía a acreditar “una condición, la de familia numerosa, que ya existía al momento de la adquisición de la vivienda” (14 de septiembre de 2005).
El TSJM, reconoció la constitución como familia numerosa, pero les denegó el derecho al gravamen reducido, señalando que, si bien disponían del Libro de Familia, carecían del título acreditativo de tal condición (que expide la Comunidad de Madrid) cuando tuvieron que pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Fundamentando que, la falta del título que otorga la Comunidad de Madrid, impide reconocer el derecho al beneficio fiscal.
El Tribunal Constitucional, considera que la interpretación del TSJM “no es conforme con la igualdad de todos en el deber de cumplir a las cargas públicas pues a la fecha del devengo del tributo los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el Libro de Familia.
El título de familia numerosa tiene mera eficacia “declarativa”; es decir, se limita a reconocer una condición que es preexistente, pues los recurrentes ya la poseían en el momento en el que se produjo la compra de la vivienda. Además, este criterio es el que ha seguido posteriormente el propio legislador autonómico, a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid. Esta norma, afirma la sentencia, “precisó que ‘la acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.”
El Constitucional finaliza exponiendo que “la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no solo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa”. “Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas”, explica, los órganos judiciales “no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa –como hizo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid- sin violentar la letra de la ley”. “Al no hacerlo, el órgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), en este caso, de la familia numerosa”.
La Sala Primera del TC, declara la nulidad de las dos resoluciones recurridas y determina la aplicación del derecho a la reducción del impuesto de transmisiones en la compra de la vivienda habitual.
Esta sentencia, cuenta con un voto particular, que se fundamenta en lo siguiente: “El tertium comparationis (aquí inexistente) debería resaltar la diversidad de trato entre el recurrente y otro ciudadano más beneficiado, mientras que en el caso presente el trato recibido por los recurrentes sería diverso al recibido por ellos mismos de haber el órgano judicial asumido criterio distinto del aplicado. No se cumple pues el requisito de la alteridad”.
