La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del TS, Nº Recurso 3529/2014,...ncias de cada caso.
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La sentencia dictada por ...ada caso.

Última revisión
09/06/2015

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del TS, Nº Recurso 3529/2014, el 13/05/2015, reconoce dicha posibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

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Materias: fiscal

Fecha: 09/06/2015

Este pronunciamiento ha tenido lugar al resolverse un recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del (LGT), en el que solicita que se declare la siguiente doctrina legal: "Las notificaciones edictales realizadas por la Administración cumpliendo todos los requisitos formales establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 y, en su caso, el artículo 112 de la Ley General Tributaria , y su interpretación jurisprudencial, no pueden ser declaradas nulas con fundamento en la presunción del órgano jurisdiccional de no ser válidos los intentos de notificación realizados en el domicilio del interesado durante el mes de agosto por ser un mes habitual de vacaciones".

La Sala de instancia entendió que, dado que las notificaciones  fueron practicadas en el domicilio conocido del interesado los días 6 y 7 de agosto, a la Administración, le faltó aplicar la creencia racional de no poder localizarle en tales fechas de vacaciones estivales, por lo que el segundo intento de notificación durante el mes de agosto cuando el primer intento resultó infructuoso por encontrarse ausente no suponía, en su opinión, más que cumplir una mera formalidad que privó al administrado de su constitucional derecho de defensa.

Se entiende que, el hecho de realizar las notificaciones en el mes de agosto, fue el motivo que llevó a considerar al órgano jurisdiccional a considerar que las notificaciones efectuadas no llegaron a conocimiento del interesado.

El Supremo, sin embargo, considera que dicha conclusión, por sí sola, no puede ser asumida, ya que el artículo 112 de la LGT, no excluye el mes de agosto como mes para efectuar notificaciones.

Considera necesario, exponer una explicación razonable que explique el porqué del no conocimiento del interesado, del acto notificado, por encontrarse ausente por vacaciones.

La Sala de lo Contencioso, expresa la siguiente decisión:

“En el asunto que resolvemos es patente que la Sala de instancia no ha expresado las razones por las que llegó a la convicción de que la notificación no fue conocida por el interesado y, la que expresa, realización de las notificaciones en el mes de agosto, no pueden ser asumidas como causa excluyente de la validez formal de la notificación, dado que la ley no excluye este mes de la posibilidad de llevar a cabo notificaciones válidas.

Pero por idéntica razón, pormenorizadamente expresada por el Ministerio Fiscal, el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.

Es este el punto en que no es asumible la doctrina que el Abogado del Estado preconiza pues excluye la "presunción del órgano jurisdiccional" (naturalmente en función de los datos obrantes en autos) para dar valor a notificaciones celebradas con el cumplimiento de las formalidades legalmente requeridas.

No parece razonable asumir que la incorrección formal de las notificaciones sea irrelevante cuando el Tribunal llega al convencimiento de que el sujeto pasivo la ha recibido y no otorgar el mismo valor a la convicción del Tribunal cuando opera en sentido opuesto, es decir, cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.

Todo lo dicho comporta que, aunque no se acepte el razonamiento del Tribunal de instancia, no puede adoptarse la doctrina pretendida por el Abogado del Estado, pues es la convicción del Tribunal a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto.”

 

 

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