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El TS reitera su doctrina sobre fuerza mayor y caso fortuito en relación con la responsabilidad derivada de la conducción

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Materias: civil

Fecha: 21/11/2023

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 1506/2023, de 27 de octubre, analiza la necesidad de diferenciar entre la concurrencia de fuerza mayor y caso fortuito en los casos de responsabilidad civil por accidentes de circulación. 


Tribunal Supremo reitera doctrina sobre responsabilidad civil por accidentes de circulación
Tribunal Supremo reitera doctrina sobre responsabilidad civil por accidentes de circulación


El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 1506/2023, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4601, ha reiterado su doctrina sobre la necesidad de diferenciar entre la concurrencia de fuerza mayor y caso fortuito en los casos en los que se hace necesario determinar la responsabilidad civil deriva de un accidente de circulación.

En el caso que se analiza la audiencia provincial no distingue en su sentencia entre los conceptos de «fuerza mayor» y «caso fortuito», cuando su diferenciación es fundamental en el tipo de responsabilidad que se reclama, dado que el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que señala:

«El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (...)».

El Tribunal Supremo señala que el artículo transcrito no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la fuerza mayor, sino «la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo». La Audiencia Provincial prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Y esto no es correcto.

Remitiéndose a su jurisprudencia señala «En las ya lejanas sentencias de 21 de julio de 1989 y de 17 de noviembre de 1989, dijimos: (i) en la primera, que la fuerza mayor extraña a la conducción (que no ha sido objeto de modificación alguna desde la primera regulación por el artículo 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962), es aquella que está ligada a una causa extraña, con entidad suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al desarrollo de la actividad ya por sí peligrosa, mientras que el caso fortuito ordinario es el que tiene lugar, dentro de la actividad, como supuesto conocido y relativamente frecuente; (ii) y en la segunda, a propósito de la fuerza mayor extraña al vehículo, que, aunque la doctrina de la sala con la mirada puesta en el art. 1105 CC no solía distinguir entre los conceptos de "caso fortuito" y "fuerza mayor", convenía distinguirlos cuando era el propio legislador el que aludía a uno de ellos solamente, como en el caso del art. 1 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pudiendo entenderse por fuerza mayor la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya solo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), o bien proyectarse este concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, quedando para el caso fortuito lo simplemente imprevisto que se situaría por ello fuera del marco del mencionado art. 1».

El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o negligencia del perjudicado —cuando los daños se deben únicamente a ella— o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, que en el primer caso, concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de a cuantía de la indemnización.

En el supuesto concreto de la sentencia el TS considera que no es apreciable la exoneración de la responsabilidad al no concurrir la fuerza mayor extraña a la conducción al observar lo siguiente:

«La existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad. El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción. 

Es más, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control de su vehículo. Control que, en cambio, sí perdió el conductor de la motocicleta. 

Así lo admite la Audiencia Provincial al asumir los hechos probados de la previa sentencia penal, pero obviando que dicho conductor, con arreglo a lo dispuesto a la fecha del siniestro por los arts. 11.1 y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 17.1, 45 y 46.1.g) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento, no solo circulando a una velocidad moderada y adecuada a las mismas, sino incluso deteniendo su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producción del accidente».



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