Tributación en el IRPF de la adquisición de un despacho de abogados por uno de los socios
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Última revisión
15/02/2019

Tributación en el IRPF de la adquisición de un despacho de abogados por uno de los socios

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Materias: fiscal

Fecha: 15/02/2019

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En la Consulta Vinculante V2799-18 la Dirección General de Tributos (DGT) analiza la consulta realizada por un abogado que adquirió junto con otro profesional un inmueble para el ejercicio de su actividad. Posteriormente, los dos profesionales deciden disolver la comunidad sobre el referido inmueble adjudicándose a uno de los abogados y recibiendo el otro una compensación en metálico.

Preguntan si existe exceso de adjudicación y, por tanto, ganancia patrimonial como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes.

La DGT tras citar lo dispuesto en el artículo 33 de la LIRPF que señala que: ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

Y en su párrafo segundo estipula que: ?Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos?.

Entiende la DGT que, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a algunos de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad,- como ocurre en el caso planteado, en el que el inmueble se adjudica a uno de los dos comuneros,- existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial.

Por lo tanto, la DGT concluye aplicando los artículos 34 a 35 de la LIRPF, que el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que se genera, se integrará en la base imponible del ahorro.

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