Última revisión
22/05/2026
Tributos aclara cómo tributa en el IRPF del trabajador un sistema de incentivos mediante canje de puntos

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1990-25), de 21 de octubre de 2025, analiza la tributación en el IRPF de un sistema empresarial de incentivos basado en la concesión de puntos a empleados para su posterior canje por bienes o servicios.
La consulta aclara cuándo nace la renta del trabajo en especie en este tipo de programas y descarta, con los datos aportados, la aplicación de la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF por el mero hecho de que el canje pueda realizarse en un plazo superior a dos años.
Antecedentes planteados a la DGT
La entidad consultante había implantado un programa de incentivos por el que asigna puntos a sus trabajadores en función del cumplimiento de determinados objetivos. Esos puntos pueden canjearse posteriormente por productos o servicios incluidos en un catálogo virtual de la empresa, siendo esta quien entrega finalmente los bienes o servicios al empleado.
La consulta preguntaba, por un lado, si la concesión de los puntos constituye rendimiento del trabajo en especie y, por otro, si cabría aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el plazo para canjear los puntos sea superior a dos años.
La concesión de puntos no tributa por sí sola como renta en especie
La DGT parte de los artículos 17, 42 y 43 de la LIRPF. Recuerda que los rendimientos del trabajo comprenden las contraprestaciones o utilidades derivadas de la relación laboral, ya sean dinerarias o en especie, y que constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado.
Con esa base, concluye que la mera concesión de puntos intransmisibles a los empleados no supone por sí misma la existencia de un rendimiento del trabajo. El rendimiento en especie se produce cuando, por razón de la relación laboral, se entregan al empleado los bienes o servicios obtenidos mediante el canje de esos puntos.
Valoración de la retribución en especie
En cuanto a su valoración, la resolución remite al artículo 43 de la LIRPF, conforme al cual, con carácter general, las rentas en especie se valoran por su valor normal de mercado. A ese importe debe añadirse el ingreso a cuenta, salvo que este haya sido repercutido al perceptor.
La DGT precisa además que, en este caso, no resultan aplicables las reglas especiales de valoración previstas en ese precepto.
Sin reducción del 30 % por periodo de generación superior a dos años
Sobre la posible aplicación de la reducción del apartado segundo del artículo 18 de la LIRPF, la resolución recuerda que esta exige, entre otros requisitos, que el rendimiento tenga un período de generación superior a dos años, que se impute en un único período impositivo y que no se hayan obtenido en los cinco períodos impositivos anteriores otros rendimientos con ese mismo período de generación a los que se hubiera aplicado la reducción, con las salvedades legales previstas.
La DGT añade que la retribución consultada no encaja en los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo del artículo 12 del RIRPF.
Con los hechos descritos por la consultante, entiende que no existe un período de generación superior a dos años respecto del rendimiento en especie correspondiente a la entrega de bienes o servicios. Lo que se produce, según señala, es un diferimiento de la exigibilidad hasta el momento en que los puntos se canjean. Por ello, concluye que no resulta aplicable la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF.
Alcance práctico del criterio
El criterio vinculante de la DGT delimita con claridad el tratamiento fiscal de estos programas de incentivos: la asignación de puntos intransmisibles no genera por sí sola tributación en IRPF, pero sí lo hace la entrega efectiva de bienes o servicios al empleado.
Además, el hecho de que la empresa permita canjear los puntos en un plazo superior a dos años no basta para aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF, si no existe realmente un período de generación en esos términos.
