Última revisión
Tributos aclara si los intereses de deudas con la SS son deducibles en el IRPF del autónomo
La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1537-24), de 24 de junio de 2024, se plantea si cabe la deducción en IRPF de los intereses por deudas con la Seguridad Social correspondientes al desarrollo de una actividad económica por parte de una persona física, cuyo rendimiento neto se determina por el método de estimación directa.
A tenor del artículo 28.1 de la LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas dicho precepto, en el artículo 30 de la LIRPF para la estimación directa, y en el artículo 31 de la LIRPF para la estimación objetiva. Por otra parte, en cuanto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas (entendiendo que el contribuyente no ha optado por un criterio distinto para imputar los rendimientos de la actividad), el artículo 14.1.b) de la LIRPF determina que «los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse».
Dichas remisiones llevarían al artículo 11 de la LIS, a cuyo tenor los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. Y, en relación con los gastos no deducibles, el artículo 15.c) de la LIS establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles «las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo».
En esa medida, las cuotas que el autónomo pudiera adeudar a la Tesorería General de la Seguridad Social se imputarán a los períodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas, con independencia del momento en que se efectúe su pago, no siendo deducibles las sanciones y recargos que pudieran existir.
Sin embargo, en cuanto a los intereses correspondientes a dichas deudas con la TGSS (pasivo afecto a la actividad económica), desde su calificación como gastos financieros tendrán la consideración de fiscalmente deducibles con el límite de deducibilidad de los gastos financieros que recoge el artículo 16 de la LIS:
«1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el
Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
(...)».