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Tributos analiza la tributación en IRPF de una reducción unilateral de salario declarada nula por los tribunales
La consulta vinculante de la DGT (V1227-23), de 10 de mayo, analiza el tratamiento en el IRPF del trabajador de los retrasos e intereses percibidos como consecuencia de una sentencia judicial que declara nula una reducción salarial aplicada por la empresa de manera unilateral.
La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1227-23), de 10 de mayo de 2023, analiza la fiscalidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de una reducción del salario aplicada unilateralmente por la empresa y posteriormente declarada nula mediante sentencia firme recaída en un procedimiento judicial, cuando posteriormente la empresa ingresa los retrasos e intereses correspondientes.
Las rentas que el contribuyente percibe por este concepto tienen, evidentemente, la condición de rendimientos del trabajo; cuestión que el Centro Directivo da por hecha y que toma como punto de partida para determinar el modo en el que se han de imputar temporalmente en el IRPF. Acude para ello al artículo 14 de la LIRPF, que establece que la imputación temporal de este tipo de rendimientos se producirá, como regla general, «al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor». Sin embargo, el mismo precepto establece también una serie de reglas especiales de imputación temporal en su apartado segundo, cuya letra a) dispone lo siguiente:
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».
En particular, en el supuesto que analiza la consulta, tanto la sentencia firme como el abono de los retrasos y los intereses se habían producido en el año 2022, por lo que procederá su imputación temporal al período impositivo en el que adquirió firmeza la resolución judicial determinante del derecho a su percepción, esto es, el ejercicio 2022.
Una vez aclarada la imputación temporal de los rendimientos obtenidos, la Dirección General de Tributos se plantea la posibilidad de aplicar la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF, a cuyo tenor:
«2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
(...)».
En este caso, los rendimientos no podrían calificarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, al no encajar en ninguno de los supuestos que establece el artículo 12 del RIRPF, por lo que, en palabras de la propia consulta, «la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que los atrasos que resultan de la sentencia comprendan ese período superior a dos años, circunstancia que sí concurre en el presente caso, por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100, en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, sí resultará aplicable.».
Ahora bien, matiza el Centro Directivo que los intereses que resultan de la sentencia no constituyen rendimientos del trabajo sobre los que pueda operar esta reducción, habida cuenta de que tributan en el IRPF como ganancia patrimonial (artículos 33 y siguientes de la LIRPF).
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