La Dirección General de Tributos analiza la tributación en IRPF de la venta de una licencia de taxi
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Última revisión
14/09/2022

La Dirección General de Tributos analiza la tributación en IRPF de la venta de una licencia de taxi

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: fiscal

Fecha: 14/09/2022

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En su consulta vinculante V1565-22, de 30 de junio de 2022, la Dirección General de Tributos ha abordado la tributación en el IRPF de la venta de una licencia de taxi.

Ganancia o pérdida patrimonial

El Centro Directivo comienza apuntando que la transmisión de los activos fijos que estén afectos a una actividad económica supone, a efectos del IRPF, la generación de una ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente.

Tal ganancia o pérdida patrimonial se determinará elemento por elemento y habrá de atenderse a lo establecido en el artículo 37.1.n) de la LIRPF, de modo que «se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor».

Para determinar dicho valor contable tendrán que sustituirse las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, según prevé el artículo 40.2 del RIRPF.

La ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá integrarse en la base imponible del ahorro, puesto que deriva de la transmisión de elementos patrimoniales [artículo 46.b) de la LIRPF].

Posibilidad de aplicar la reducción de la DA 7.ª de la LIRPF

Ahora bien, la Dirección General puntualiza que, en el caso de que el consultante determinase el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y la transmisión se produjese por las causas establecidas, podría beneficiarse de la reducción de la ganancia patrimonial obtenida prevista en la disposición adicional séptima de la LIRPF.

Dicha disposición adicional séptima de la LIRPF establece lo siguiente:

«1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.

2. Las ganancias patrimoniales a que se refiere el apartado 1 anterior se reducirán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se distinguirá la parte de la ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

2.ª La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2015 se reducirá aplicando los porcentajes que figuran en la siguiente tabla, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición hasta 31 de diciembre de 2014:

Tiempo transcurrido desde la adquisición Porcentaje aplicable del activo fijo intangible hasta 31-12-2014.

Más de doce años 100 por ciento

Más de once años 87 por ciento.

Más de diez años 74 por ciento.

Más de nueve años 61 por ciento.

Más de ocho años 54 por ciento.

Más de siete años 47 por ciento.

Más de seis años 40 por ciento.

Más de cinco años 33 por ciento.

Más de cuatro años 26 por ciento.

Más de tres años 19 por ciento.

Más de dos años 12 por ciento.

Más de un año 8 por ciento.

Hasta un año 4 por ciento».

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